SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción planteada y agregó lo siguiente: a) La Resolución 190/2014, causa agravios a la parte querellante y al Ministerio Público, por cuanto, lejos de revocar una decisión no impugnada por ninguno de los sujetos procesales, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, vulnerándose el principio de especificidad, causando perjuicios, porque una sentencia no puede ser remitida en grado de apelación; y, b) La Jueza Primera de Sentencia Penal de El Alto, no remitió los antecedentes ante la Sala de turno, para que sea sorteado y tomen conocimiento del recurso de apelación restringida, porque se ordenó el archivo de obrados.
Ahora bien, Julio Cristóbal Torrez Flores, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, refirió “interpongo Recurso de Apelación Incidental contra la Resolución pronunciada el 9 de abril” (sic), misma que declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal, vale decir, que identificó de manera clara cual el fallo judicial apelado, no obstante, los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 278/2014 de 30 de septiembre, resolvieron admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por el acusado y revocaron la Resolución impugnada, declarando probada la excepción de prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, con el siguiente fundamento que se dio en el tercer considerando: a) Se establece que la Resolución de 9 de abril de 2014, es la signada con la Resolución 190/2014, que resuelve declarar por saneado el proceso sin la correspondiente fundamentación de orden lógico, jurídico, doctrinal, cuando conforme el acta de audiencia pública conclusiva cursante de “fs. 45 y vuelta” (sic) se halla desarrollada esa circunstancia, resultando un error que el administrador de justicia provocó; sin embargo, debe entenderse que dicha fundamentación a pesar de estar inscrita en el acta de audiencia y no así en la resolución ahora apelada, resultan ser los fundamentos que resuelven la excepción interpuesta en la audiencia conclusiva, por ese extremo al no haber sido advertido menos reclamado por las partes, se entiende que no les causó perjuicio que conculque derechos; b) “Dicha fundamentación que este Tribunal hace referencia inscrita en el Acta de Audiencia conclusiva resuelve declarar IMPROBADA la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el acusado” (sic); c) Que el juez a quo funda la resolución señalando que los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado son ilícitos permanentes y que autos supremos como las sentencias constitucionales establecen que son delitos permanentes, tal afirmación resulta erróneo ya que los delitos referidos fueron establecidos como instantáneos con efecto permanente y no así permanentes, ya que al momento de su comisión el uso materializa el objetivo de la falsedad, el efecto permanente de dichos delitos instantáneos devienen del uso que realiza el sujeto activo con la falsedad realizada; d) Si se continúa usando un documento dudoso en perjuicio del sujeto pasivo, sí puede reactivarse el perjuicio ocasionado, bajo esa lógica la autoridad no puede referirse que el uso de un documento de 1982, activa el efecto permanente de un documento inexacto con la sola incorporación en la investigación, pues no resulta cierto; y, e) El Juez señaló que existe compra venta de terrenos con un documento dubitado, empero, no pudo señalar la data de dichas aseveraciones y que dicho uso sea interpuesto por el apelante, el propio querellante no estableció que el uso del documento haya sido realizado en alguna fecha reciente por el que se reactive el perjuicio señalando de igual modo data de su último uso.
De los argumentos expuestos por los Vocales ahora demandados, y basándonos en lo advertido por el accionante en cuanto la incongruencia de haberse revocado una resolución que no fue apelada, específicamente la 190/2014, se encuentra que sí es evidente lo extrañado; toda vez que, en el primer párrafo del considerando tercero se hizo alusión a dicha Resolución como aquella que resolvió declarar por saneado el proceso, empero de manera incongruente en el Auto de Vista 278/2014, se resolvió revocar dicha Resolución aunque se haya mencionado como probada la excepción de prescripción de la acción penal, por ende lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara indica que, debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; lo que en este caso no se dio, por cuanto al existir dos Autos de la misma fecha, no podía tomarse a ambos como uno solo, que es lo que sucedió en el presente caso.
Por otro lado, con relación a la codemandada Patricia Pacajes Achu, Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia Penal, la misma no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción, toda vez que, no fue quien emitió el Auto de Vista 278/2014, determinación que se la identifica como lesiva a los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.3.