SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.3.
En el caso en análisis el accionante, alega la lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 278/2014, resolviendo revocar la Resolución 190/2014, que no fue impugnada por el acusado Julio Cristóbal Torrez Flores, pues el mencionado apeló la de 9 de abril del señalado año, aspecto que generó incertidumbre y confusión en la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia Penal, por cuanto no procedió a la tramitación del recurso de apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 17/2014, en cumplimiento al mencionado Auto que además resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados.
De los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, se tiene que evidentemente el 9 de abril de 2014, se emitieron dos resoluciones, una de la misma fecha sin numeración y la otra signada con 190/2014, tal como se tiene en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; en ese entendido, lo que el accionante alega como vulnerado es que el Tribunal de alzada, no resolvió lo apelado por el acusado, por cuanto se dejó sin efecto la Resolución 190/2014, la cual fue dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declarando por concluido el acto conclusivo, saneada la etapa preparatoria intermedia, ordenando la remisión de antecedentes como la acusación fiscal, la particular, prueba de cargo y descargo, a objeto de substanciarse juicio oral y contradictorio ante el Tribunal competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.3.