SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2014, Jean Víctor, Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todos Ortuño Grageda, representados por su padre Víctor Hugo “Grageda”, firmaron con ellos, un acuerdo transaccional sobre mensura y deslinde voluntario, estableciéndose el territorio que les correspondía en 3513 m2 y a los hermanos mencionados 5407 m2, documento que fue suscrito en presencia de los dirigentes de la comunidad Paccha Mayu Molinos, topógrafo, abogados de los demandantes -ahora tercer interesado- y reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública de Quillacollo el 18 del citado mes y año.
Sin embargo, pese a la existencia del referido acuerdo, Víctor Hugo Ortuño, interpuso el 31 de octubre de 2014, en representación de su hijo Jean Víctor Ortuño Grageda, demanda de reivindicación de 1000 m2 en su contra, adjuntando título ejecutorial PPD-NAL-239223 de 21 de noviembre de 2013, con Matrícula 3100100001573, figurando como propietarios el citado y sus hermanas del Título Ejecutorio 134 ubicada en la comunidad de Paccha Mayu Molinos.
Por Auto de 4 de noviembre de 2014, el Juez Agroambiental de Sacaba -demandado-, de manera ultra petita integró al proceso, en calidad de terceros interesados a Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todas Ortuño Grageda, aplicando el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándolos a ellos en una posición de desigualdad y afectando seriamente su derecho a la defensa; por decreto de 11 de idéntico mes y año, dispuso su citación bajo alternativa de nombrarles defensor de oficio, que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no se designó, dejando a las nombradas en indefensión “prevista por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el proceso, siendo procedente el saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo” (sic).
Es así que, a través de memorial de 28 de noviembre de 2014, respondieron e interpusieron acción reconvencional y opusieron excepciones perentorias, con base a su “título ejecutorial de propiedad con registro bajo la matrícula N° 3101010008752, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-239180, con registro N° 3100100001528” (sic), y al acuerdo transaccional ya mencionado.
El 20 de febrero de 2015, en audiencia preliminar se explicó que la ausencia de Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todas Ortuño Grageda, fue porque no respetaron el acuerdo transaccional referido, y que la incomparecencia del defensor de oficio para las terceras interesadas obedece a que el Juez demandado no lo designó; realizándose el reclamo conforme el art. 83.1.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sobre dichas omisiones e irregularidades, solicitando al Juez demandado sanear el proceso anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de demanda para que las mencionadas hermanas no sean obligadas a participar en el proceso, lamentablemente la petición fue rechazada mediante un Auto, sin contar con fundamentación valedera; por lo que, plantearon recurso de reposición que también fue rechazado sin motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Fragmento 13
- III.5. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 15
- III.6. Análisis del caso concreto
- nexo de causalidad
- Fragmento 18