SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

nexo de causalidad

         Con esos antecedentes y de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear acción de amparo constitucional, los cuales deben guardar un nexo de causalidad; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: a) Respecto a la relación de los hechos, los accionantes desarrollaron en su memorial, los antecedentes; es decir, desde la firma del acuerdo transaccional sobre mensura y deslinde voluntario hasta la contestación realizada al traslado con la demanda de reivindicación -respuesta que conforme al informe de la autoridad demandada fue presentada extemporáneamente-, luego desarrolla varios acápites entre los que tenemos: 1) El referente a las partes esenciales del proceso, donde cita doctrina y jurisprudencia al respecto y menciona que al forzar a las terceras interesadas a participar en el proceso les hubiera dejado a ellos en una posición de desigualdad y afectando seriamente su derecho a la defensa;   2) La indivisibilidad de la propiedad agraria y por ende indivisibilidad de la acción de reivindicación, señalan las vías que tienen las terceras interesadas para intervenir en el proceso; y, 3) Sobre el litisconsorcio, menciona normativa y doctrina, concluyendo que lo dispuesto por la autoridad demandada no se encuentra dentro sus alcances; empero, contradictoriamente indica que al no habérseles nombrado defensor de oficio a las terceras interesadas, el Juez demandado dejó a las nombradas en indefensión “prevista por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el proceso, siendo procedente el saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo” (sic); consiguientemente, los accionantes señalan que también a las terceras interesadas se les estuviera lesionando sus derechos, cuando se supone que están cuestionando su legal integración al proceso en sustanciación; b) Con referencia a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, se encuentran identificados en uno de los parágrafos desarrollados, titulado vulneración del debido proceso por parte del Juez Agroambiental de Sacaba, donde sigue explicando nuevos hechos, como que en audiencia preliminar solicitaron sanear el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de demanda, habiendo sido rechazado sin fundamentación y motivación valedera, al igual que el recurso de reposición interpuesto, complementando este punto en el parágrafo ausencia de motivación por parte de la autoridad jurisdiccional en la emisión del Auto de rechazo de 20 de febrero de 2015, donde solamente refieren que el debido proceso es un derecho fundamental integrado por la fundamentación y motivación, sin desarrollar cómo se les hubiera lesionado ese derecho; y, c) Por último, en la petición solicitaron se conceda la tutela, “disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, y regularizando procedimiento ordene al juez demandado (…) dicte nuevo auto de admisión” (sic).

De lo que se colige que, no se delimitó la “causa de pedir”, siendo que no existe la respectiva relación de causalidad entre los elementos fáticos y la vulneración de derechos; incumpliéndose así esta exigencia que pide se explique desde el punto de vista causal cómo los hechos han lesionado el derecho específicamente referido, considerando además la petición; ya que en el presente caso se denuncia como transgredido el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, pero cuando se realiza la relación de hechos, se detalla más aspectos referentes a la integración de terceras interesadas a la demanda de reivindicación, por parte de la autoridad demandada, y solamente mencionan que las resoluciones emitidas en audiencia de 20 de febrero de 2015, no fueron motivadas ni fundamentadas, sin especificar qué razonamiento materializó la lesión a esos derechos; no obstante, la petición es al igual aislada del derecho supuestamente lesionado, siendo que no menciona nada respecto a los  fallos emitidos en audiencia, sino se pide se dicte nuevo auto de admisión de demanda, el cual no fue cuestionado en su fundamentación y motivación, extremos por demás incongruentes.

Además, se puede advertir que los accionantes, al mencionar que la integración de terceras interesadas a la demanda de reivindicación los puso en una posición de desigualdad, afectando seriamente su derecho a la defensa, y al haber pedido que se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo para que se dicte nuevo auto de admisión, estuvieran solicitando que se efectúe una revisión de la actividad interpretativa realizada por la autoridad demandada; empero, conforme el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, era necesario para permitir la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria vía acción de amparo constitucional, que demuestren por qué la interpretación realizada por la autoridad demandada, lesionó su derecho, pudiendo ser dicha vulneración en relación a la motivación y congruencia del fallo, a una irracional valoración de la prueba o por una incorrecta aplicación de la norma; por lo que, al no haber procedido los accionantes de la forma mencionada, no es posible analizar la decisión asumida.