SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10240-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 009/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franco Mario Camargo Espejo en representación sin mandato de Jorge Carrasco Jahnsen contra Omar Rocabado Imaña, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; y, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 10 a 12, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2014, interpuso una acción de amparo constitucional; la cual, fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías- a través de la Resolución 04/15 de 20 de enero de 2015, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo (AS) 675/2013 de 4 de diciembre, que dio por ejecutoriada la “sentencia condenatoria”, pronunciada en su contra.

No obstante a ello, a la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, en función a un Mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, ejecutado el 24 de diciembre de 2014, fecha desde la que viene cumpliendo una condena emergente de un proceso que no cuenta con sentencia ejecutoriada, pues el Auto Supremo dictado en su contra -citado en el párrafo anterior- fue dejado sin efecto.

Con esos antecedentes, el 2 de febrero de 2015, solicitó al referido Juez de Ejecución Penal codemandado, dejar sin efecto el Mandamiento de captura emitido en su contra; sin embargo, tal solicitud le fue rechazada con el argumento que el “juez natural” no remitió ante el respectivo Juzgado ninguna disposición a efectos de dejar sin efecto la emisión de dicho Mandamiento.

Posteriormente, acudió al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, reiterando su pedido de libertad inmediata y que se deje sin efecto el Mandamiento de condena emitido en su contra, instancia que rechazó su solicitud, con el argumento que si bien el Tribunal de garantías resolvió dejar sin efecto el AS 675/2013, dicho “Auto Supremo” -lo correcto es la Resolución 04/15- no ordenó dejar sin efecto el Mandamiento de condena expedido contra el accionante, siendo más bien que mediante Auto complementario de 21 de enero de 2015, “…complementa y enmienda la Resolución No 04/15, toda vez que la decisión plasmada en la Resolución objeto de la presente aclaración, no representa la libertad de Jorge Carrasco Jahnsen, en consecuencia no ha lugar lo solicitado” (sic).

Finalmente, alegó que, no puede existir un mandamiento de condena y menos de captura, si no se halla ejecutoriada una sentencia penal, entendiendo que la Resolución 04/15, que le concedió en parte la tutela solicitada, también dejó sin efecto el Mandamiento de condena emitido en su contra, aclarando que su persona no se encontraba con detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto: a) El Mandamiento de condena emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, b) El Mandamiento de captura librado por el Juez de Ejecución Penal de El Alto, ordenando a este último, extender en el día mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, en presencia del representante del accionante; y, en ausencia de la parte demandada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Rocabado Imaña, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) Si bien es cierto que la Resolución 04/15 de 20 de enero del mismo año, concedió en parte la tutela solicitada por el ahora accionante; sin embargo, se dejó sin efecto únicamente el AS 675/2013 de 4 de diciembre, debiéndose dictar nuevo fallo motivado y fundamentado, en lo que respecta únicamente a los aspectos inherentes a la imperatividad de la complementación y enmienda; empero, no es menos cierto, que dicho “Auto Supremo” -lo correcto es Resolución 04/15- en ninguno de su acápites ordenó dejar sin efecto el Mandamiento de condena expedido contra el accionante y librar un mandamiento de libertad a su favor; 2) Es más, en su Auto complementario de 21 de enero de igual año, expresó claramente que la Resolución pronunciada “…no representa la libertad del Sr. Jorge Carrasco Jahnsen…” (sic), y que “…debe mantenerse la situación de detención del accionante” (sic); y, 3) Los actuados del proceso en referencia fueron remitidos a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, dicho Tribunal perdió toda competencia para considerar solicitudes de las partes.

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno no obstante su notificación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto los Mandamientos de condena y de captura, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías dentro la acción de amparo constitucional interpuesta-, que dejó sin efecto el AS 675/2013 de 4 de diciembre, otorgando el plazo de setenta y dos horas para pronunciarse y emitir los mandamientos respectivos; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso que nos ocupa, luego de un juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, emitió la Sentencia condenatoria 014/2003 de 1 de octubre, en contra del ahora accionante; ii) Dicha Sentencia fue recurrida de apelación restringida y luego de casación, conllevando la emisión del AS 675/2013, que confirmó la Resolución condenatoria referida, emitiéndose los Mandamientos de condena y de captura, respectivamente, lo que dio lugar a la detención preventiva del ahora accionante; iii) Sin embargo, el nombrado planteó una acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo; la cual, fue atendida por la Sala Social y Administrativa Tercera de dicho Tribunal, mereciendo la Resolución 04/15 de 20 de enero de 2015, que resolvió dejar sin efecto el citado Auto Supremo; sin embargo, dicho Tribunal de garantías debió pronunciarse con relación a los Mandamientos emitidos por las autoridades competentes; iv) Es necesario hacer un razonamiento lógico jurídico en el sentido que los Mandamientos emitidos fueron consecuencia del Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia que confirmó la Sentencia condenatoria 014/2003, en contra del ahora accionante; entonces, al haberse dejado sin efecto dicho fallo supremo, en el fondo también se entiende que debió dejarse sin efecto los Mandamientos de captura y de condena; y, v) Las autoridades demandadas al haber tomado conocimiento de la decisión asumida por el Tribunal de garantías “se entiende”, debieron dejar sin efecto los mandamientos respectivos; por lo que, dichas autoridades no valoraron, ni compulsaron adecuadamente la decisión ni el “sentimiento jurídico” de la decisión del Tribunal de garantías cuando dejó sin efecto dicho Auto Supremo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Carrasco Jahnsen -ahora accionante- contra los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y otros, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías-, pronunció la Resolución 04/15 de 20 de enero de 2015; mediante la cual, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el AS 675/2013 de 4 de diciembre, debiendo los Magistrados referidos dictar un nuevo fallo “…motivando y fundamentando los aspectos inherentes a la imperatividad de la Complementación y enmienda…” (sic) (fs. 1 a 5).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el actual accionante, este último solicitó al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, extienda a su favor el respectivo mandamiento de libertad, alegando que la Resolución 04/15 -precitada- resolvió concederle la tutela, dejando sin efecto el AS 675/2013 que confirmó la Sentencia condenatoria 014/2003 de 1 de octubre, pronunciada en su contra; puesto que, la misma no sería ejecutable (fs. 6 a 7). De igual manera, presentó una solicitud similar ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto (fs. 8 a 9); empero, ambas solicitudes fueron rechazadas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad al negarse dejar sin efecto los Mandamientos de condena y captura emitidos en su contra y/o disponer su libertad, lo que correspondía de acuerdo a la concesión de tutela que obtuvo dentro de una acción de amparo constitucional que dispuso dejar sin efecto el AS 675/2013 de 4 de diciembre, que confirmó la Sentencia condenatoria 014/2003 de 1 de octubre, pronunciada en su contra; así, al no encontrarse ejecutoriada dicha Sentencia condenatoria, no era posible ejecutar Mandamiento de condena o de captura alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales y la inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa


Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos corresponden).


En conexión con este criterio, el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (entendimiento asumido en la SCP 0243/2012 de 29 de mayo) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme se tiene de antecedentes y de lo expuesto por el accionante, se tiene que éste alega a través de la presente acción de defensa que tanto el Juez de Ejecución Penal y el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz, a su turno, debieron dejar sin efecto los Mandamientos de libertad y de captura librados en su contra, tomando en cuenta los efectos que corresponden a la Resolución de un Tribunal de garantías que dejó sin efecto el AS 675/2013 de 4 de diciembre, que confirmó la Sentencia condenatoria 014/2003 de 1 de octubre, dictada en su contra, entendiendo que tal aspecto suspende la ejecutoria de dicha Sentencia; por lo que, ambos mandamientos y su actual privación de libertad son indebidos.

           Sin embargo, tomando en cuenta que los actos desarrollados por ambas autoridades codemandadas repercuten en el ámbito de ejecución de una Resolución de amparo constitucional pronunciada por un Tribunal de garantías, trasuntada en el alcance y efectos de lo dispuesto por dicho Tribunal, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los cuestionamientos que las partes aleguen sobre los mismos, son aspectos que deben ser reclamados dentro de la tramitación de la acción de amparo constitucional aludida, y no planteados a través de una nueva acción de defensa, pues como asumió esta jurisdicción en sus reiterados fallos; ello, significaría restar de eficacia a una acción tutelar creando un círculo vicioso de acciones tutelares que hagan eficaces las resoluciones de otras previamente interpuestas; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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