SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 94 a 96 vta., señalaron que: 1) Sobre la valoración arbitraria de la prueba, refirieron que los accionantes no activaron el recurso de casación acusando error de hecho y de derecho sobre la indicada valoración, además que se debió interponer en el momento oportuno el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por preterición, lo que no ocurrió en el recurso de casación, y es que solamente lo realizó por aplicación indebida del art. 1455 CC, por cuanto no activaron los recursos idóneos de impugnación en su momento; 2) En relación a la interpretación arbitraria del art. 1455 del CC, los accionantes a momento de interponer el recurso de casación, debieron realizarlo conforme el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aludiendo interpretación errónea del art. 1455 del CC, lo que no ocurrió debido a que lo que se acusó es aplicación indebida, por cuanto tampoco agotaron la vía de impugnación como es el recurso de casación observado una interpretación arbitraria; 3) Cuando se acusa una errónea interpretación de la norma, el peticionante debe identificar cual directriz de interpretación fue aplicada de manera equivocada; asimismo, cotejar los principios y valores constitucionales, aspecto que no se cumplió; y 4) Lo que se pretende es dejar sin efecto el AS 430/2014 y que se considere el título de propiedad y de este modo reabrir un debate judicial entre los accionantes y los beneficiarios de la Ley 4026, generándose así el inicio de varios procesos judiciales de mejor derecho propietario.
1) En la forma, señalaron que al encontrarse a la fecha el bien inmueble ubicado en “Tuscupaya Alta” dentro de lo que viene a ser el radio urbano, la competencia corresponde a la vía civil, sumando a ello el destino que tiene dicho predio, razonamiento que indican es conforme a la SCP 0443/2014 de 25 de febrero; asimismo, refirieron que la parte recurrente no aportó medio de prueba que lleve a un razonamiento contrario; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- III.2.2.
- CONFIRMAR