SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

II.3.

II.3.  Por Auto interlocutorio 774/2014 de 12 de diciembre, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de María Elizabeth Portugal Ibáñez fundamentando que: a) El derecho propietario de la misma sobre el inmueble por el cual se le atribuyen los ilícitos referidos, en merito a un proceso civil fue anulado desde 2008; por lo que, no se comprobó que la impetrante de tutela a pesar de ello hubiere vendido el bien a Daniel Walter Álvarez Castro y otra, ingresando a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, al evidenciarse el desplazamiento de dineros que causan perjuicio a los compradores y a su familia, dando lugar a la existencia de víctimas múltiples; b) Considerando lo señalado por el abogado de la defensa, sobre que la vendedora se constituye de buena fe y se puede someter a la evicción y saneamiento e incluso a un resarcimiento, para un arreglo posterior, se aclaró que el delito de estafa al ser patrimonial ante el simple pago o devolución del dinero recibido se extingue; c) El cuestionamiento de la presencia o no de víctimas múltiples debe ser determinado en la etapa preparatoria; d) Se ha desvirtuado lo establecido en los arts. 231.1 y 2 del CPP, al haber acreditado la accionante domicilio, familia y trabajo;  e) María Elizabeth Portugal Ibáñez ingresa al riesgo procesal prescrito en el art. 234.4 del citado cuerpo legal, por la existencia del mandamiento de aprehensión para que se asista a prestar su declaración informativa;              f) De acuerdo al sistema “I3P” y al IANUS, la indicada tiene otro proceso también por el delito de estafa; por lo tanto, se entiende que el comportamiento de la accionante sería habitual, ante lo que la parte debe demostrar fehacientemente lo contrario, si es que el otro caso ya habría concluido o se hubiere reparado el hecho; y, g) No se probó que la sindicada trabaje en la oficina Derechos Reales (DD.RR.), a efectos de especificar que ella provocó el registro de la minuta anterior; por lo que, no ingresa a lo normado en el art. 235.1 del CPP (fs. 79 a 81.).