SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.3.

Antes de ingresar al análisis, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, conforme al cual si bien la acción de libertad resguarda el procesamiento indebido, sólo lo hace cuando existe relación entre las presuntas irregularidades y la libertad de locomoción, previo agotamiento de los mecanismos legales de impugnación o estado de indefensión absoluta, aspectos por los cuales de acuerdo a los alegatos expuestos se puede advertir el cuestionamiento de la actuación de las autoridades demandadas por haber emitido resoluciones de imputación, de medidas cautelares                   y de apelación, sin debida fundamentación, motivación y razonabilidad, generando la presunta detención ilegal de la accionante; por lo que                al encontrarse el supuesto procesamiento indebido demandado vinculado     a la libertad de locomoción, es pertinente entrar al examen de fondo y establecer si existió o no vulneración de los derechos cuestionados.

En ese sentido, en autos se evidencia que, si bien el 11 de diciembre de 2014, se presentó Resolución de imputación formal 24/2014, contra la ahora accionante, por los delitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples y alegando la existencia de elementos de convicción que determinarían su probable autoría y riesgos procesales se solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la audiencia programada para el día siguiente; si bien, el abogado de la parte accionante argumentó respecto a los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y los riesgos procesales, en ningún momento presentó objeción alguna propiamente dicha respecto a la imputación planteada o a la actuación del Fiscal de Materia, ante la Jueza a quo, a cargo de la Dirección del proceso, dado que correspondía a esta autoridad velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de la referida; por lo que sin ingresar al análisis de fondo al respecto, no concierne otorgar la tutela sobre lo obrado por el mencionado Fiscal.

En cuanto a las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz, se advierte que tanto el Auto interlocutorio 774/2014, como el Auto de Vista 009/2015,            de manera coherente fundamentaron adecuadamente los extremos cuestionados por la ahora accionante en las audiencias de medidas cautelares y en la de apelación, así como en el memorial de 15 de diciembre de 2014, que dio lugar al segundo acto; conforme a las pruebas y alegatos expuestos en la imputación y por la parte accionante, que permitieron sustentar la presencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación de la misma en los delitos que se le atribuyen, mientras que en lo que corresponde a la existencia o no de víctimas múltiples, la Jueza a quo aclaró que ello debe ser dilucidado en otra instancia; por lo tanto, no es correcto el cuestionamiento que realiza la accionante sobre una posible aceptación de este punto, cuando ello no fue tratado; asimismo, en lo referido a los riesgos procesales, según lo determinado por las autoridades demandadas, al momento de establecer o no la existencia de los mismos, consideraron los alegatos vertidos en la imputación y los documentos presentados por la mencionada, permitiendo que estas autoridades dispusieran la presencia sólo de los riesgos previstos en el art. 234.4 y 10 plasmando adecuadamente los motivos concretos de los hechos analizados y las pruebas sobres las cuales se asentó su decisión, con estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, con la respectiva cita de las normas legales sobre las que se amparan, como los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; 235.1 y 2 del CPP, que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, al establecerse la existencia de elementos suficientes para determinar la probable autoría de la accionante y la presencia del riesgo procesal de peligro de fuga; por lo tanto, se advierte que dichas autoridades conforme a sus atribuciones emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes exponiendo y analizando claramente los hechos y la normativa legal en la que sustentan su parte dispositiva, sobre la base de elementos de convicción, los cuales argumentan y respaldan la decisión asumida, en resguardo a la igualdad procesal de las partes, dado que en todo momento se permitió que la ahora accionante estuviera asistida de su abogado y pudiera interponer alegatos y objeciones, prueba de ello es la admisión de la apelación resuelta por el Tribunal de alzada; producto de lo cual María Elizabeth Portugal Ibáñez, en esta acción además de lo referido cuestionó que los Vocales demandados de manera oficiosa habrían añadido un riesgo procesal más, aparte de los ya señalados por la Jueza codemandada, aspecto que no se hace evidente en vista que de acuerdo al Auto de Vista 009/2015, tales autoridades en el por tanto se avocaron a confirmar el Auto interlocutorio 774/2014, sin realizar ninguna modificación en su contenido; en consecuencia al no encontrarse sustento que haga previsible instaurar las vulneraciones cuestionadas, respecto a los derechos constitucionales a la libertad de locomoción y al debido proceso corresponde denegar la tutela.