SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción popular, y ampliándolo, refirieron que: a) Después de acudir; en primer lugar, al propietario del surtidor “Cotoca” para encontrar una solución a su problema; posteriormente, se apersonaron ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; y finalmente, al Concejo Municipal -como ente fiscalizador-, cuando la obra estaba en inicio de edificación; tal situación, fue atendida en audiencia pública e incluso se convocó al lugar -en el que se pretende realizar la construcción- a los Concejales y a los vecinos, quienes manifestaron su preocupación debido a que claramente se podría identificar la calle que quedaría cortada con la construcción de dicho Surtidor; así, dicha instancia mandó a oficiar al Ejecutivo Municipal para la paralización de la referida obra, mientras se resuelva lo que en derecho corresponda; sin embargo, se desconocen los motivos por los cuales no se efectuó el oficio; b) Se realizó una inspección ocular ya que la construcción parecería ser una “obra clandestina”, prueba que se ratifica en la “presente” audiencia, dado que además, los vecinos perjudicados cuentan con sus planos otorgados por el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, donde claramente se puede ver que la calle tenía un sentido de orientación de Sur a Norte en sentido recto, demostrando que la ampliación del citado Surtidor afectaría un interés colectivo -a tener acceso libre a la carretera-, además de la afectación al principio fundamental del vivir bien, enmarcado en el art. 19 de la CPE, el cual establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; en el caso en cuestión, significa tener acceso a la avenida principal y “ahora” los funcionarios por interés particular “sobrepasando” el colectivo pretenden se desvíe, incluso afectando inmuebles que se encuentran en el lugar; y, c) La presente acción procede contra todo acto -la construcción del surtidor- u omisión -no cumplir con la paralización de la obra y el pedido de apertura de calle mediante nota dirigida al Alcalde de la Organización Territorial de Base (OTB); y, la no fiscalización por parte del Concejo al Ejecutivo Municipal-.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR