SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
Otro aspecto a ser considerado en el presente caso, es la falta de fundamentación por parte del Juez de garantías a través de la Resolución 01 de 30 de abril de 2015 (fs. 41 a 42 vta.), dado que simplemente se limitó a efectuar una relación de los hechos y transcribir normas constitucionales y procedimentales, dejando de lado su deber inexcusable de exponer los motivos por los cuales se sustenta su decisión; es decir, que la autoridad a momento de emitir una resolución imprescindiblemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma y la debida motivación, caso contrario cuando un juez omite la parte de motivación, no solo suprime una parte estructural de la resolución, sino que es susceptible a tomar una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que lo condujeron a resolver la causa; o dicho de otra forma, cuál es la ratio decidendi que lo llevó a determinar su decisión final de conceder la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR