SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
día y hora para audiencia pública
Al respecto, se debe recordar al Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que existe un mandato procedimental ineludible contenido en el art. 35.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a que la jueza, juez o tribunal tienen la obligación de señalar día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada acción de defensa en el referido Código, y no así determinar de manera ambigua una fecha que puede estar sujeta a una interpretación subjetiva por las partes. Producto de esa omisión o falta de precisión, la parte demandada no tuvo conocimiento oportuno del memorial de acción popular y como lógica consecuencia no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
En ese entendido, se concluye que, el Juez de garantías omitió una obligación procedimental de considerable importancia, conculcando a su vez prerrogativas reconocidas para las partes; debido a que, dada la naturaleza de la acción popular y considerando los derechos que tutela, la parte demandada -más si se trata de autoridades- no solo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino la de presentar su informe escrito alegando todos los descargos necesarios con la finalidad de desvirtuar los hechos, actos u omisiones denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes, de manera tal que no provoque que el juez o tribunal de garantías emita resoluciones parcializadas y basadas únicamente en un criterio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR