SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2015, presentaron -por segunda vez- un memorial al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca -ahora demandado-, solicitando la paralización de la construcción del surtidor “Cotoca”, por no cumplir con los requisitos legales y “…la publicidad que debe tener toda nueva construcción…” (sic) ni con el art. 4 de la Ordenanza Municipal (OM) 03/2010 de 10 de enero la cual establece que debe existir una distancia mínima de 2 000 m2, entre un surtidor y otro; empero, el surtidor “Taropé” se encuentra a 1 000 m2.
Alegaron que, acudieron al Concejo Municipal de Cotoca, instancia que a través de la Comisión de Constitución y Justicia, ordenó oficiar al Ejecutivo Municipal a efectos de la paralización de la obra; sin embargo, dicha orden no fue cumplida por la Secretaria del referido Consejo; así, el 20 de marzo de 2015, funcionarios de Catastro Municipal indicaron que se tendría que efectuar un levantamiento topográfico; empero “…junto a vecinos del lugar se llego a conocer la existencia de un plano director aprobado en la gestión 1998 y otro en el 2008, pero jamás se nos hizo el cambio de uso de suelo de área verde a área para vivienda o equipamiento, mucho menos el desvió de la calle…” (sic).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR