Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
acción popular
En revisión la Resolución 01 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ancelmo Ipamo Putare, Carmen Melgar Flores y Eliana Burgos Céspedes contra Ramón Ayala Céspedes, Alcalde; Pilar Jacqueline Osinaga Pedraza, Presidenta del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; y, Ramiro Ayala, propietario del surtidor “Cotoca”, todos del departamento de Santa Cruz.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR