SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto.
De la lectura del memorial de la presente acción, se desprende que los accionantes denuncian la afectación de sus derechos a la propiedad privada y colectiva, a consecuencia de la construcción de la ampliación del surtidor “Cotoca” que corta la calle para tener acceso directo a la avenida principal del Municipio de Cotoca; a tal efecto, acudieron ante el Alcalde y al Concejo Municipal para hacer valer sus derechos, alegando que la construcción les impedía realizar sus actividades normales, restringiendo su derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; es decir, tener acceso a la avenida principal.
Ahora bien, sin ingresar al fondo de la problemática, se observa que la presente acción tiene como pretensión cuestionar la construcción del surtidor “Cotoca” que cortaría la calle de acceso directo a la avenida principal; sin embargo, los accionantes no tomaron en cuenta la naturaleza y alcance de la acción popular, puesto que no tutela derechos subjetivos particulares ni de grupo, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada muestra que no debe entenderse a la acción popular como un mecanismo constitucional cuya finalidad es la protección de derechos subjetivos o intereses particulares, sino la tutela de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza conforme establece el art. 135 de la CPE; sin embargo, contrariamente en el presente caso, se denuncia la afectación del “derecho a la propiedad privada”, extremo que denota la inviabilidad de la presente acción, ya que lo alegado por los accionantes, se constituye en un derecho individual homogéneo que no encuentra protección en la presente acción; debido a que, como lo manifiestan los propios accionantes “…con la construcción del surtidor se estaría cortando el acceso directo a una avenida principal impidiendo el desarrollo de sus actividades normales…” (sic). A ello, se suma el hecho que a momento de plantear la acción no se demostró la existencia de un interés común -colectivo ni difuso-, sino de intereses individuales.
Sobre la denuncia de restricción a la propiedad colectiva, los accionantes no acreditaron de manera fehaciente de qué forma la mencionada construcción se constituye en un peligro que cause daño o signifique una amenaza para la colectividad, de donde se infiere que los supuestos fácticos no guardan relación con los derechos colectivos o difusos que se consideren vulnerados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Del señalamiento de audiencia de la acción tutelar
- día y hora para audiencia pública
- III.3.2. Del deber de motivación y fundamentación por parte del juez o tribunal de garantías
- 1º REVOCAR