SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
No obstante, los limitados antecedentes remitidos por el Juez de garantías, los que merecerán una consideración aparte en el presente fallo, se puede establecer que la actual acción de libertad, emerge de la sustanciación del proceso penal signado con el numeral 201039185, seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otros coacusados, en el mencionado proceso penal, se determinó en calidad de medida cautelar de orden personal la detención preventiva del accionante desde el 23 de enero de 2013, de lo que resulta una privación de libertad mayor a veinticuatro meses, circunstancias que fundamentaron el memorial con la suma “modifica pedido de cesación a la detención preventiva” presentado el 27 de enero de 2015, (Conclusión II.1), proceso penal que, por encontrarse con acusación fiscal, fue remitido al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, devuelto al Juzgado de origen y enviado nuevamente el 11 de marzo de 2015, por no estar diligenciado debidamente (Conclusión II.2).
En ese contexto, un aspecto que merece precisarse por ser parte de los descargos presentados por el Juez demandado, en su informe concerniente a la acción de libertad, es la cuestión de la providencia de radicatoria presuntamente dictada en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; razón por la cual, la autoridad judicial demandada alegó que perdió competencia y quienes asumieron la misma fueron los Jueces del Tribunal de Sentencia para ejercer control jurisdiccional del proceso, empero, no se tiene evidencia objetiva de los antecedentes remitidos por el Juez de garantías, que se dictó la referida disposición.
Este aspecto resulta de trascendental importancia para dilucidar a quien incumbe la competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso, al respecto, es pertinente citar la jurisprudencia constitucional que estableció: “Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,…” (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citando la SC 487/2005-R de 6 de marzo). De la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que la radicación de la causa en un juzgado de destino adquiere vital importancia para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, puesto que ese acto determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia de destino, habida cuenta que no puede haber proceso penal sobre el cual no exista autoridad judicial que no ejerza el control jurisdiccional; en consecuencia, mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad judicial de origen continúa ejerciendo el control referido, porque, tal como asevera la Sentencia antes citada: “... la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”.
Aclarada la cuestión referida a la competencia de la autoridad judicial y teniendo presente de manera incontrastable que en el caso en análisis, en la autoridad demandada subsiste la competencia para ejercer el control jurisdiccional, por consiguiente es ésta quien debe considerar y resolver el requerimiento de la cesación a la detención preventiva. Este criterio queda reforzado, por cuanto la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante fue presentada el 27 de enero de 2015, con el fundamento de que la duración de su detención excedió veinticuatro meses sin que se dicte sentencia, en el Juzgado a cargo del recurrido, quien por mandato de las reformas impuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece modificaciones y sustituciones al CPP, debió tramitarla y resolverla, previamente a la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal.
En dicha Ley, se tiene establecido el procedimiento y términos, tanto para la contestación de las partes y la emisión de la resolución por la autoridad judicial, respecto al pedido formulado, sin que para el caso concreto se requiera audiencia alguna, salvo los actos dilatorios del imputado o la improcedencia manifiesta del recurso, sin posibilidad de suspensión de plazos, estos aspectos se tienen resaltados por la referida Ley, con la celeridad correspondiente.
Consiguientemente, éstos son los presupuestos mínimos que fija la ley para la tramitación de la cesación de la detención preventiva, fundada en la superación del plazo de veinticuatro meses sometido a esa medida cautelar sin que se hubiese dictado sentencia, hechos que conciernen al debido proceso y la observancia del principio de celeridad, al que el accionado estaba impelido a cumplir sin excusa alguna, incluyendo la alegada por el Juez demandado, que pretendía justificar la falta de consideración y resolución de la petición por una errónea fundamentación legal, habida cuenta de que a las partes concierne proporcionar los hechos y al juez dar el derecho -iura novit curia-, que lamentablemente se omitió de manera grosera, posibilitando por consiguiente la tutela que otorga la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones