SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
concedió
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo la habilitación de la plancha de candidatos del Frente Institucional Universitario para las elecciones de la FUL de la UABJB y la anulación de las elecciones de la FUL de la UABJB, celebrada el 5 de junio de 2015, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) Mediante memorial, Lizet Veliz Rivero, delegada del frente FI-U, en la suma impugna la convocatoria a elecciones de la FUL, pero en el petitorio solicitó pronunciamiento dando por bien hecho todas las actuaciones previas y que además sea habilitado el FI-U; es decir que si se impugnó la inhabilitación de dicho frente y habiendo también solicitado complementación y enmienda, los accionantes agotaron la vía previa para habilitar el amparo constitucional; 2) Se tiene acreditada la participación de los accionantes en el proceso eleccionario, en razón de la mención que se hace en el oficio donde se hace conocer las observaciones a la plancha FI-U; 3) El art. 12 de la Convocatoria a elecciones FUL 2015-2018, establece como requisito para ser Secretario Ejecutivo, Consejero y Secretario de Asuntos Académicos, los requisitos acusados en la acción de amparo constitucional, aunque no señala la documentación habilitante y respaldatoria a efectos de acreditar los mismos, tomando en cuenta que ni en el Estatuto Orgánico Estudiantil, ni en el Reglamento a Elecciones los señalaba, por lo que previamente a inhabilitar se debió indicar qué documentación era necesaria para cumplir con los arts. 12.4 al 10 de la convocatoria a elecciones de la FUL; 4) El art. 8 de la Convocatoria, señala que el Comité Electoral, en caso de que por parte de algún otro frente exista alguna observación en la nómina de candidatos, deberá hacer llegar a la misma por escrito dicha observación, hasta antes del 30 de mayo de 2015, para que estos puedan a su vez hacer llegar sus correcciones hasta las 12:00; extremo que no sucedió, toda vez que no se evidencia la observación realizada por algún otro frente, pues fue el Comité Electoral quien hizo la observación de oficio y de forma extemporánea, impidiendo con ello, que los hoy accionantes puedan corregir y subsanar sus listas a objeto de poder participar en las elecciones de la FUL, como se evidencia del oficio de 31 de mayo de 2015, mediante la cual se observó al frente FI-U su plancha FUL por faltar certificaciones; y, 5) Que habiéndose ordenado a los demandados la remisión de las observaciones efectuadas por otros frentes a los candidatos de FI-U, la certificación que establezca con qué base legal se emitió el oficio 01/2015; y la certificación si dicho cumplió con lo establecido en el art. 8 de la Convocatoria, su falta de remisión se tiene como presunción de verdad; y que la haberse llevado a cabo las elecciones a la fecha de la celebración de la audiencia y que habiéndose inhabilitado a los accionantes con conculcación de sus derechos constitucionales, corresponde la habilitación de los mismos; consiguientemente, “en virtud del principio de sustracción de materia”, corresponde la anulación de las elecciones solo con relación a la FUL.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.6.
- III.7.
- Fragmento 13
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR