SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso en concreto

Del análisis de la problemática en estudio, la accionante considera lesionados sus derechos a la elegibilidad, políticos, de participación como electores y candidatos y el principio de reserva legal, toda vez que los demandados habrían observado la presentación de requisitos no previstos en el Estatuto Orgánico de la CUB, ni en Reglamento a Elecciones, ya que la Convocatoria no prevé la documentación a ser presentada, porque la observación fue efectuada de oficio, fuera del plazo, sin que exista impugnación de algún otro Frente

        De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el Comité Electoral, cuyos miembros son ahora demandados, el 16 de mayo de 2015, emitió la convocatoria a elecciones estudiantiles para la FUL-CENTROS FACULTATIVOS Y CENTROS DE CARRERA gestión 2015 a 2018, fijando la fecha de elecciones para el 5 de junio de 2015; el art. 15 de dicha convocatoria estipula los requisitos para ser elegidos.

         Ahora bien, los accionantes, en conocimiento del contenido de la convocatoria y en particular de los requisitos consignados en el misma, como integrantes del FI-U, presentaron su postulación en plancha para las elecciones a la FUL de la UABJB, lo cual implica que aceptaron someterse a los términos de dicha convocatoria y por consiguiente a cumplir con los requisitos en ella consignadas, razón por la cual posteriormente ya no les es posible objetar la legalidad y conveniencia de dichos requisitos, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la  presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la tutela cuando el acto denunciado así se considere lesivo, si fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos.

Lo propio sucede con relación a la denuncia relativa a que la impugnación hubiese sido hecha de oficio y fuera de plazo, pues por una parte, en la Resolución 003/2015 de 2 de junio, emitida por el Comité Electoral, se da cuenta que el frente FI-U, subsanó las observaciones con relación a las postulaciones de los Centros Facultativos y de Carrera y no así respecto a los candidatos a la FUL, hecho no fue negado por los accionantes, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo de las observaciones; luego porque, ante la resolución Extraordinaria 002/2015, emitida por el Comité Electoral, a través de la cual se concedió nuevo plazo para impugnaciones y renuncias y enmienda, la accionante Lizeth Veliz Rivero, en su calidad de  la delegada acreditado del frente FI-U, no objetó explícitamente la concesión de dicho plazo, sino que pidió pronunciamiento sobre el plazo en que se efectuaría el análisis, revisión de los documentos y su comunicación a los delegados. Consecuentemente, resulta evidente que los accionantes a través de su delegada acreditada, consentieron los actos que ahora impugnan, razón por la cual corresponde denegar la tutela.