SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
II.5.
II.5. La propia Lizeth Veliz Rivero, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 01/2015, emitida por el Comité Electoral, alegando de que no se cumplió con la obligación de remitir al Tribunal de honor y Justicia Estudiantil, como determina el art. 10 inc. a) del Estatuto Orgánico Estudiantil; tampoco se cumplió con el art. 8 de la Convocatoria, que establecía que cada frente podía modificar sus nóminas haciendo llegar sus correcciones hasta las 12:00 de 30 de mayo de 2015; empero, el Comité Electoral entregó el oficio el 31 de mayo, rompiendo la legalidad y el cumplimiento de las normas internas del proceso electoral, y para el caso de que se hubiera aplicado el art. 9 de la convocatoria se requería la emisión de una resolución fundamentada, por lo que habiéndose vulnerado la convocatoria se generó vicios de nulidad, y que el Comité Electoral debería conocer que la esencia de un requerimiento radica en la petición, por lo cual no puede existir incoherencia y contradicción, ya que lo que se pide a través de la impugnación u objeción es corregir sus actos a fin de que se cumpla los plazos establecidos (fs. 14 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.6.
- III.7.
- Fragmento 13
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR