SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015 S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015 S1

Fecha: 29-Sep-2015

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Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de la CNS de La Paz presentó informe escrito cursante de fs. 131 a 132 vta., indicando que:            a) Lecyth Valeria Cruz Choque, prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería en la CNS -Hospital Viacha-, bajo la modalidad de contratos temporales, es decir, “el primero suscrito el 3 de enero de 2014 mediante Contrato 0272/14, mismo que entró en vigencia desde el 06/01/2014 al 30/06/2014 y un segundo suscrito el 4 de agosto de 2014, vigente desde el 01/07/2014 al 31/07/2014 ampliado hasta el 31/12/2014 mediante Contrato 1527/14, manifestó también que en fecha 23 de diciembre de 2014 la accionante solicita se le practique nuevo contrato por encontrarse en estado de embarazo, reconociendo en la misma que tiene dos contratos con la institución…” (sic), solicitud que fue respondida de forma negativa, lo que derivó a que la accionante interponga denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; b) La institución demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS0496/LFJG/02/2015 ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en plazo oportuno, señalando que conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 283 de 13 de junio de 1962, concordante con el Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, se estableció que no están permitidos más de dos contratos a plazo fijo, aspecto este modulado por la SCP 0113/2014S3 de 5 de noviembre, que señala: “que no corresponde la inamovilidad dispuesta en la Ley 975 de inamovilidad por contar con dos contratos a plazo fijo y al no haberse convertido este en contratos indefinidos” (sic); c) Manifestó que la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, hacer entrar en contradicción de competencias al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, y al Tribunal de garantías, en los casos de procesos de reincorporación en base a los Decretos Supremos 28699 y 945, reglamentado por la RM 868, ya que la Institución demandada se encuentra en una disyuntiva de qué fallo cumplirá en su oportunidad; asimismo, alegó que Lecyth Valeria Cruz Choque, una vez cumplido su contrato, continuó prestando sus servicios a la institución, es decir, en el Policlínico de Viacha, pretendiendo con esta conducta hacer ver que existió la reconducción para acogerse a lo que previene el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero al ser la CNS una entidad descentralizada, la única autoridad competente para autorizar la continuidad del trabajo bajo la modalidad de contratación de personal, es el Gerente General y/o el Administrador Regional, de conformidad al Estatuto Orgánico de dicha entidad, en ese sentido en ningún momento se ordenó de manera verbal o escrita que la accionante continué prestando sus servicios en la CNS, y, d) En mérito a lo que previene el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, a la accionante no le asiste la inamovilidad laboral, debido a que tuvo una relación laboral de forma temporal y/o plazo fijo, con la CNS Administración Regional La Paz -Hospital Viacha-, menos existió la reconducción de su contrato, pues para que ello ocurra debería renovarse el mismo por una tercera vez, siendo así que no correspondería, ni procedería la reincorporación a su fuente laboral, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho ni garantía constitucionale de la misma, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.