SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Willy Isaac Gandarillas Vargas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe remitido vía fax a horas 17:50 del 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 102 y 103, y presentado ante la Jueza de garantías que conoció la presente acción de libertad el 23 del señala mes y año, manifestó que: 1) El art. 129.V de la CPE, determina expresamente que la decisión que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación alguna, y que en caso de resistencia, debe procederse de acuerdo a lo establecido por el art. 127 de la misma Norma Fundamental, que refiere que ante la desobediencia a dichas determinaciones se debe remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento de la autoridad infractora e inclusive el tribunal de garantías que no proceda de esta manera queda también sujeto a las sanciones de acuerdo con la Norma Suprema y la ley; 2) En el mismo sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1269/2011-R de 19 de septiembre y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo; 3) Para hacer cumplir una decisión tomada en una acción de amparo constitucional, no puede ser cuestionada a través de otra acción de defensa constitucional, puesto que ello conllevaría a que las decisiones emanadas de un Tribunal de garantías no podrían cumplirse nunca como en el caso que nos ocupa; 4) En el caso, que originó el mandamiento de aprehensión contra las autoridades demandadas -se refiere a las hoy accionantes-, existe una resolución que debe ser cumplida inexcusablemente y el hecho que las mismas estén o no de acuerdo es irrelevante; en todo caso, tienen las vías pertinentes para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para fines pertinentes; empero, es un hecho que no pueden jamás desconocer la jurisdicción constitucional como lo vienen haciendo a la fecha; 5) Justamente la vía constitucional conforme se señaló, otorga al Tribunal de garantías la potestad para tomar las acciones que crea conveniente en pos de garantizar que sus determinaciones sean cumplidas; caso contrario, no tendría razón de ser, el acudir a la vía constitucional cuando se crea que se lesionaron derechos fundamentales; 6) La jurisprudencia constitucional fue absolutamente clara al señalar que no se puede acudir a la vía constitucional, para dejar de lado una determinación asumida a través de una “Sentencia Constitucional” (sic); ya que, proceder de esta manera reflejara un completo estado de inseguridad jurídica; 7) El hecho que su decisión esté o no de acuerdo a las prescripciones contenidas en la Ley Fundamental, es una situación que tendrá que dilucidarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, mientras tanto su decisión tiene que ser indefectiblemente cumplida pues tiene toda la potestad necesaria para el efecto; 8) Si se diera curso a la acción de libertad interpuesta se estaría sentando un “nefasto” precedente puesto que la labor del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, quedaría defenestrada por completo y no tendría sentido alguno interponer acciones de defensa puesto que las mismas estarían a la voluntad de los demandados en cuando a su cumplimiento; 9) Todos los antecedentes del caso en cuestión fueron puestos a conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad que no quede duda del actuar transparente, correcto y honesto de su persona como servidor judicial; 10) Los ahora accionantes desconocieron por completo la jurisdicción constitucional al punto de llegar a afirmar que el órgano electoral tiene la misma jerarquía que la entidad constitucional; y, 11) La acción de libertad interpuesta es completamente inviable y tiene por finalidad impedir que se cumpla con lo determinado en una acción de amparo constitucional, y de darse curso a ello se estaría incurriendo en una responsabilidad bastante grave ya que se estaría obstaculizando y entorpeciendo el cumplimiento de un fallo constitucional de cumplimiento inmediato y obligatorio.
1) Dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija -hoy accionantes-, misma que fue conocida y resuelta por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías constitucionales -hoy demandado- concediendo la tutela al accionante, dicha autoridad dispuso dejar sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 33/2015 de 25 de febrero, pronunciada por las mencionadas autoridades, que rechazó la habilitación del accionante como candidato a la Alcaldía de Entre Ríos, ordenando en consecuencia, la emisión de una nueva que habilite expresamente la candidatura del accionante;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando de acuerdo
- 2)
- 3)
- i)
- b)
- adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR