SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Susana Quenta Pinaya, Candelaria Choque de Marca, Carmen Salinas de Pinaya y Clemente Nina Rodríguez, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El Código Procesal Constitucional en su art. 33 señala los requisitos de admisibilidad que debe contener la presente acción de inexcusable cumplimiento, lo que no ha sido observado por el Juez de garantías a tiempo de admitir la demanda, como el referido a la dirección de un correo electrónico y a la legitimación pasiva de los demandados pues debió demandarse también al Juez Agroambiental del departamento de Oruro que dictó la Sentencia de primera instancia; 2) Al no haberse observado estos requisitos a tiempo de admitirse la demanda, no corresponde ingresar al fondo del problema, sino y como prevé la norma denegar la tutela demandada hasta que los accionantes cumplan a cabalidad con los presupuestos de admisión, posibilitando la intervención del señalado Juez Agroambiental, que es la autoridad que emitió la Sentencia de primera instancia en el proceso de desalojo y avasallamiento seguido a los demandantes de tutela; 3) En dicho proceso los demandados fueron notificados con la demanda, pero no objetaron la competencia del Juez cuando pudieron hacerlo a través de la excepción de incompetencia; y, 4) En el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, se dilucidaron todos los temas referidos a la propiedad agraria en cuestión, al cumplimiento de la función social, de ahí que a su conclusión se dispuso anular los títulos individuales y colectivos existentes sobre ella; de la que además la parte accionante no ha acreditado que la resolución que declaró dicha propiedad como urbana haya sido homologada por el Ministerio de Planificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso,
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo