SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

III.2.   Análisis en el caso concreto

           Los accionantes aducen la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental en segunda instancia, sin considerar que la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro fue ilegalmente pronunciada, convalidado así la actuación sin competencia del a quo. Por su parte las autoridades demandadas manifiestan que tales extremos no son evidentes por cuanto el Auto Nacional Agroambiental 068/2014 fue pronunciado en el marco de sus competencias y en aplicación de las normas legales en vigencia; indican además, que los accionantes, pese a su legal notificación con la demanda en el proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto en su contra, no cuestionaron en su momento la competencia del juez de primera instancia que ahora observan; por el contrario, ante la notificación con la indicada demanda, los accionantes no se hicieron presentes en la audiencia de inspección señalada y a tiempo de responder a la demanda tampoco objetaron la competencia del juez de la causa, por lo que consideran que la parte accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no demostraron de qué manera hubieran incurrido en la vulneración de sus derechos.

           Conforme se desprende de los datos del expediente, la Resolución que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción fue pronunciada en segunda instancia (Auto Nacional Agroambiental 068/2014); es decir, ante el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2014, proceso de origen (desalojo por avasallamiento) dentro del cual la parte demandada (ahora accionante) al momento de la contestación no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional oportunamente ni por el medio legal pertinente, asintiendo así con lo obrado y dejando precluir su derecho a objetar dicha competencia, resultando la acusación extemporánea; aspectos que fueron apreciados por el a quo, apoyándose en la competencia del INRA y la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 4 de julio de 2013; instancia administrativa que definió la titularidad del derecho propietario y las características de predio rural y no urbano, según el cambio de uso de suelo que no fue debidamente aprobado y homologado por la instancia gubernamental correspondiente, como aducen los accionantes; ello en razón a que en el proceso de saneamiento, ya se dilucidaron estos aspectos, concluyendo con la emisión de un nuevo Título Ejecutorial a nombre de la comunidad de Collpaña documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a su favor; por cuanto los antecedentes del derecho propietario de los demandados fueron anulados con la RS 06376, a cuyo efecto opera la anulación de los registros que cursan en la partida de DD.RR. y entre éstas las de las transferencias efectuadas de dichos terrenos; de esta manera se hizo una valoración cabal de recurso presentado conforme a derecho y en apego a la normativa vigente.

           Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa subsidiaria e inmediata, y una de las causales de improcedencia es precisamente el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios. En ese sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción pueden identificarse en el momento de su admisión, en la audiencia y aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene desarrollado precedentemente; entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que los accionantes en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta tenían la obligación de observar la competencia del Juez Agroambiental del departamento de Oruro, e impugnar las determinaciones emanadas de dicha autoridad en su oportunidad; en el caso presente, plantean la presente acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad; razones por las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas en el memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamados oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria o administrativa; lo que -se reitera- en el caso analizado no sucedió, por lo que no corresponde a través de esta acción suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido que se tuvo ante las instancias jurisdiccionales.

           No obstante, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde referir que conforme al art. 54.II del CPCo, la misma es viable cuando se configuran dos supuestos, como ser que la protección pudiera resultar tardía y exista un daño irremediable e irreparable, ambos ligados a la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que para la procedencia de dicha excepción, es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionando un daño irreparable e irremediable; en la causa en análisis, los accionantes no demostraron el cumplimiento de estos presupuestos, frente a las determinaciones de las autoridades demandas, al contrario, acudieron directamente a la justicia constitucional, cuando de acuerdo a la normativa en vigencia y a los mecanismos de defensa que la normativa especializada franquea, tienen la posibilidad de plantear ante esa misma jurisdicción especializada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, para hacer valer el derecho propietario que consideran les asiste sobre los terrenos en cuestión.