SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito que cursa de fs. 102 a 107, manifestaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no contiene una relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados como especifica el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Tribunal Agroambiental conforme establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley del Órgano Judicial es competente para actuar como Tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agroambientales, razón por la cual al emitir el Auto Nacional Agroambiental 68/2014, lo hicieron en el marco de sus competencias; c) La competencia del Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro se encuentra establecida en los arts. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013; y, 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de ahí que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido a instancia de la comunidad de Collpaña representada por Susana Quenta de Pinaya, Candelaria Choque de Marca, Carmen Salinas de Pinaya y Clemente Nina Rodríguez contra los ahora accionantes, el titular de ese despacho judicial emitió la Sentencia 01/2014, recurrida en casación; proceso dentro del cual la parte demandada al momento de la contestación no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional oportunamente ni por el medio legal pertinente, resultando la acusación extemporánea bajo los principios de convalidación y preclusión; d) Efectuaron la valoración de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en torno a la competencia del juez de instancia, sustentada en la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 4 de julio de 2013, acreditando así la titularidad del derecho propietario y las características de predio rural y no urbano, pues el cambio de uso de suelo del predio en cuestión no fue debidamente aprobado y homologado por la instancia gubernamental correspondiente; e) La prueba de descargo aportada por la parte demandada (ahora accionantes) fue anulada en el proceso de saneamiento propiamente dicho, constituyendo el Titulo ejecutorial PCM-NAL-004854, emitido en favor de la comunidad Collpaña, documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, resultando infundado acusar que la prueba fue erróneamente valorada por el a quo; f) Los antecedentes del derecho propietario de los demandados fue anulado mediante Resolución Suprema (RS) 06376 de 7 de septiembre de 2011, que tiene como efecto la anulación de los registros que cursan en la partida de Derechos Reales (DD.RR.) y entre éstas las de transferencia, habiendo así valorado el recurso presentado conforme a derecho y en apego a la normativa vigente; y, g) Por lo señalado se advierte que la acción planteada carece de fundamentación porque no explica de qué manera el Auto Nacional Agroambiental objetado lesiona los derechos fundamentales que acusan, cual es el nexo causal para que sea considerada en la jurisdicción constitucional; la acción planteada no tiene causa petitum; los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional, solicitando denegar la tutela impetrada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso,
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo