SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10408-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Tito Melean contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 196 a 217 vta., el accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil incoado en su contra por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), en ejecución de Sentencia, la entidad demandante solicitó el desarchivo de obrados con “…la finalidad de realizar la actualización de las medidas previas a los fines de remate del inmueble otorgado en garantía…” (sic).
El 30 de septiembre de 2014, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación ante su indefensión en la ejecución de fallo, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien rechazó el mismo a través del Auto interlocutorio definitivo “391” de 24 de octubre de 2014.
Ante esa Resolución solicitó “explicación y complementación”, que fue resuelta por Auto “395” de 31 de octubre de 2014, cuyo tenor no explicó ni fundamento la solicitud presentada, y con el que fue notificado el 4 de noviembre del mismo año; fecha desde la cual corrió su plazo para apelar, presentando su recurso de apelación el 13 de noviembre de igual año, que fue concedido en el efecto devolutivo, a través del Auto interlocutorio simple “438” de 3 de diciembre de 2014.
Indica que, “El ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO… “ (sic) se dio cuando los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, desconocieron su propia competencia negándose a ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación y determinando así la nulidad de obrados con argumentos formalistas, subjetivos y forzados en base a una interpretación errada de la legalidad ordinaria manifestaron que el Auto Definitivo ”391”, que resolvió el incidente de nulidad de notificación, es un Auto interlocutorio simple que no admite el planteamiento de explicación y/o complementación, menos enmienda, señalando que está reservada solo para Sentencias de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia, concedida por extensión a los autos definitivos por su naturaleza, concluyendo que, el plazo de apelación debió computarse a partir del 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la que concluye el plazo para la interposición del mismo.
Este entendimiento es incorrecto porque el Auto Definitivo “391” define una situación jurídica determinada resolviendo el fondo del incidente, ya que cuenta con un procedimiento específico de tramitación, sustanciación y resolución, que corre en traslado, abriéndose término probatorio antes de pronunciarse en el fondo, lo cual respalda su carácter definitivo y por lo tanto sujeto a explicación, complementación y enmienda.
El Auto de Vista 6/2015 es incongruente, por cuanto no advierte el iter lógico en que se apoyó el razonamiento, además existió una inadecuada compulsa de antecedentes del incidente de nulidad planteado. No se realizó una interpretación sistemática del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a los arts. 149, 150, 152, 153, 154, 213, 243 y 518 del mismo cuerpo legal, de haberlo hecho hubieran arribado a la conclusión de que el instituto de la explicación, complementación y enmienda es aplicable a Autos interlocutorios definitivos que resuelven incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación razonable, congruencia y pertinencia, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal vinculado a los principios “pro actione” y “pro homine”, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 8, 115.I y II, 117.I, 178, 180 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el “…Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015…” (sic), disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo de 24 de octubre de 2014, sea con la cancelación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 255, presente la parte accionante, ausentes los Vocales demandados al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 227 a 229, señaló que: a) El juez a quo realizó una errada interpretación del art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar complementación, explicación y enmienda en una resolución de esa jerarquía ya que solo está contemplada para Sentencias de primera instancia, Autos de Vista que resuelvan apelaciones en efecto suspensivo en segunda instancia y Autos Definitivos, que son resoluciones que no permiten trámite posterior y que suspenden la competencia del juez; b) No existe un concepto legal de Auto Definitivo, empero la doctrina estableció que se considera una resolución que impide la continuación del litigio o deja resuelto alguna cuestión contenciosa en el fondo, deja sin trámite más allá del proceso del que se trate, extingue la competencia del juez de la causa ya que no se requiere su intervención posterior, tal como lo establece el art. 224 inc. 3) del CPC; c) El Auto apelado es una Resolución interlocutoria simple puesto que no concluyó trámite procesal alguno, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación debía computarse desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año; y, d) El memorial que planteó va al fondo de lo resuelto por el Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2014 por tanto su fundamento resulta improcedente.
Lilian Paredes Gonzales, Vocal Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 225.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco Nacional de Bolivia S.A., representada legalmente por Enrique José Urquidi Prudencio, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 243 a 246, alegó que: 1) El ahora accionante no consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional a momento de interponer la presente acción, puesto que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la anulación de obrados, en mérito a que el accionante no impugnó en el tiempo oportuno, considerando que el auto recurrido es interlocutorio simple y no definitivo, por lo que el amparo es improcedente ante un proceso vigente en el cual se pretendió la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Conforme a las Sentencias Constitucionales “131/06-R” de 2 de febrero de 2006, “636/03-R” de 9 de mayo de 2003 y “887/05-R” de 29 de julio de 2005, se trazó una línea jurisprudencial relativa a la diferencia existente entre un Auto interlocutorio simple y un Auto interlocutorio definitivo, estableciéndola con claridad; 3) El Auto que resuelve el incidente es un Auto interlocutorio simple, ya que resuelve un incidente de nulidad de obrados con continuidad del proceso, siendo que, solo se pretende la ejecución de la garantía; y, 4) Respecto al tipo de resoluciones a las cuales se aplica la solicitud de enmienda y complementación de acuerdo al Auto Supremo 64 de 29 de marzo de 1984, son a Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, por lo tanto el Auto interlocutorio simple no está enmarcado en las previsiones de los arts. 196 inc. 2), 239 y 276 del CPC.
Señaló que el ahora accionante pretende dilatar el proceso coactivo para no cumplir con su obligación, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., concedió la tutela solicitada y en su mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero y su complementario de 21 del mismo mes y año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del citado Tribunal, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista subsanando los extremos extrañados, en base a las siguientes consideraciones: i) La interpretación de la legalidad ordinaria es excepcional siempre y cuando se precise los principios de especificidad, es decir determinar las reglas y subreglas de la interpretación de la legalidad ordinaria que fueron aplicadas, las mismas que fueron concretadas por el ahora accionante conforme a la interpretación sistemática y contextual a partir de la nueva visión de la Constitución Política del Estado y el control de constitucionalidad de la decisión asumida y de convencionalidad; y, ii) El incidente de nulidad de notificación fue interpuesto en ejecución de Sentencia (art. 518 del CPC), cuya tramitación se sujeta a una sustanciación contradictoria con posibilidad de apertura de plazo probatorio, inclusive para emitir resolución en el fondo (art. 149 a 155 del CPC) por lo que aplicando esta sistemática, el Auto impugnado, es un Auto interlocutorio definitivo susceptible de explicación, complementación y enmienda, y que de ninguna manera puede equipararse a un Auto interlocutorio simple, como lo establecieron erróneamente las autoridades hoy demandas, ya que no hace a la mera sustanciación del proceso, sino que la Resolución 391/2014 de 24 de octubre resolvió una pretensión en el fondo, que buscaba la nulidad de ciertas actuaciones por presuntas violaciones a derechos fundamentales, por lo tanto es un Auto interlocutorio definitivo. Un entendimiento contrario, implicaría limitar o restringir los derechos postulados en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al Estado boliviano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2014 (fs. 101) Enrique José Urquidi Prudencio, representante legal del BNB S.A. solicita el desarchivo del expediente del proceso coactivo seguido contra César Tito Melean -ahora accionante- y mediante nuevo memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 103) solicita la actualización de medidas previas al remate de un inmueble del accionante.
II.2. Por memorial de 26 de septiembre de 2014 (fs. 116 vta.), el accionante solicita la nulidad de notificaciones, que es admitido y corrido en traslado por Auto de 30 de septiembre de 2014 (fs. 117) y resuelto por Auto de 24 de octubre de 2014 (fs. 129 a 130) que rechaza el incidente planteado.
II.3. El ahora accionante mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2014 solicitó explicación y complementación (fs. 133), el cual fue resuelto mediante Auto 395/2014 de 31 de octubre (fs. 133 vta.).
II.4. Por memorial presentado el de 13 de noviembre de 2014 el hoy accionante interpuso recurso de apelación (fs. 136 a 140 vta.) que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto 438/2014 de 3 de diciembre del mismo año (fs. 145).
II.5. Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero (fs. 154 a 155) mediante el cual, el Tribunal de alzada, en resolución anuló obrados hasta el Auto interlocutorio 391/2014 instruyendo al Juez a quo rechazar la petición del memorial de solicitud de explicación y complementación.
II.6. Cursa memorial presentado el 19 de enero de 2015, por el que el ahora accionante solicitó al Tribunal de alzada explicación y complementación (fs. 159 y vta.) que fue resuelto por Auto complementario de 21 del mismo mes y año (fs. 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y pertinencia, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal vinculado a los principios pro actione y pro homine, a la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y al derecho a la defensa, alegando que las autoridades demandadas no ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación que presentó, en ejecución de Sentencia, contra del Auto del a quo que rechazó un incidente de nulidad de notificación, con la explicación de que el Auto emitido es simple y no definitivo por lo que no sería susceptible de explicación, complementación y enmienda, computando el plazo desde la notificación con el señalado Auto.
III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
Respecto las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos, la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, estableció que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'.
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
(…)
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa;…” (El subrayado y negrillas son nuestras).
Sin embargo, en ejecución de Sentencia la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1806/2011-R de 7 de septiembre, misma que citando la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, señalo: “La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, pero además esta norma, en forma especial o particular ha delimitado este aspecto en el mismo código que expresamente señala en su Art. 225 “(Apelación en el efecto devolutivo) La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia” (Las negrillas fueron agregadas).
En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación razonable, congruencia y pertinencia, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal vinculado a los principios pro actione y pro homine, derecho al acceso al recurso como garantía de la impugnación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa, alegando que los Vocales demandados no ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación que interpuso en contra del Auto interlocutorio dictado por el Juez a quo, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, dentro del proceso coactivo civil seguido en contra del ahora accionante por el BNB S.A., con el argumento de que la naturaleza del Auto interlocutorio emitido fue simple y no definitivo por lo que no sería susceptible de explicación, complementación y mucho menos de enmienda, razón por la cual realizando una interpretación formalista y aislada concluyeron que el recurso fue planteado fuera de plazo, cuando el derecho de apelar había caducado.
Por su parte el Vocal codemandado, en su informe escrito, señaló que el hoy accionante usó un recurso errado como es la explicación y complementación que no procede en el caso de un Auto interlocutorio simple, por lo que el cómputo de plazo se realizó desde la notificación con el mismo y no desde la resolución del Auto impugnado, en ese marco el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.
Antes de ingresar al análisis de fondo planteado es importante realizar las siguientes precisiones:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la explicación, complementación y enmienda, Lino Palacio define: “El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre, de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso, como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento”.[1]
El tratadista Alfredo Antezana Palacios (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pg. 861) señala que: “Se entiende por error material, aquél que no se refiera a la manera de discurrir del juez; sino a la expresión escrita de ese discurrir. El error material ha de ser evidente, de tal manera que la realidad de la intención defectuosamente expresada, resulte cierta de una parte de la investigación, excluyéndose cualquier valoración compleja; pues, de otro modo, la aclaratoria podría obligar a un nuevo juicio y dar lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior. Son errores materiales por ejemplo, los de copia en que hubiere incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiere existir entre las partes considerativas y dispositivas de una resolución”.
Continúa señalando: “Por concepto oscuro, se entiende cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos entrelazados para representarla; es una cuestión puramente idiomática que el juez deberá examinar con cuidado, a fin de evitar abusos en el recurso de aclaratoria. Si los términos son lo suficientemente claros, no deberá explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que se deberá limitar a decir “no ha lugar” en virtud de esa claridad. Es importante no confundir la oscuridad con la equivocación. El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…” (Las negrillas son nuestras).
Siguiendo esta línea interpretativa la SCP 0921/2012 de 22 de agosto, al respecto instituyó: “…dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…” (Las negrillas son agregadas).
De lo señalado precedentemente, se concluye que la naturaleza jurídica de la explicación, complementación y enmienda, no es precisamente la de ser un medio impugnativo porque no se ataca al fondo de la resolución, sino que se pretende proporcionar claridad a la determinación, ya sea por la incorporación de datos erróneos, la existencia de algún concepto o aspecto oscuro o la omisión de pronunciamientos respecto a elementos que forman parte del proceso.
En cuanto al principio pro actione, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, estableció que: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
III.2.1. Analizando el caso concreto, se evidencia que el accionante en ejecución de sentencia -dentro del proceso coactivo civil incoado en su contra por el BNB S.A.- fue notificado con la Resolución 391/2014 de 24 de octubre que resolvió rechazar el incidente de nulidad de notificación que planteó. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el accionante, solicitó explicación y complementación, solicitud resuelta por Auto de 395/2014 de 31 de octubre, notificándose con el mismo, el 4 de noviembre de ese año; y, luego planteó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.
Sin embargo, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, determinó anular obrados hasta el Auto de 395/2014, inclusive ordenando al Juez a quo proceda a rechazar la petición del memorial de solicitud de explicación y complementación, en base al siguiente fundamento:
a) El Juez no cumplió con lo dispuesto en el art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar una complementación, explicación o enmienda de la Resolución 391/2014 de 24 de octubre, que rechaza el incidente de nulidad, en el entendido de que no es admisible la explicación y complementación, menos la enmienda en una resolución de esa jerarquía, cuestión procesal reservada solo para las sentencias cuando de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia; dada por extensión solo a los autos definitivos por su naturaleza. Entendiéndose que el auto apelado, es una resolución interlocutoria simple; y,
b) El accionante incorrectamente utiliza la notificación con el Auto 395/2014 que resuelve la solicitud de explicación y complementación, para pretender corra su plazo de apelación a partir del 5 de noviembre de 2014 y no del 29 de octubre de igual año -que es lo correcto-, es decir el plazo de apelación al Auto 391/2014 caducó el 12 de noviembre del mismo año; todo lo reclamado en el memorial de solicitud de explicación y complementación, tiene que ver con el fondo de lo resuelto en el auto interlocutorio 391/2014, por ende su fundamento es improcedente.
Por lo expuesto se advierte que los Vocales demandados a través del Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, determinaron no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, alegando que el juez a quo inobservó lo dispuesto en el art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal afirmando textualmente que dicha norma legal: “…establecen la imposibilidad de considerar una complementación, explicación o enmienda de la resolución de fs. 395 a 396…” (sic), refiriéndose al Auto 391/2014 que rechaza el incidente de nulidad de notificación que planteó el ahora accionante. Sin embargo, el art. 196 del CPC dispone, respecto a las facultades del juez después de la sentencia: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; y, 3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren”. Asimismo, el art. 239 dispone: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
De la normativa legal citada por los Vocales ahora demandados, se llega a la conclusión de que las mismas no establecen la imposibilidad de considerar la explicación, complementación y enmienda de un Auto interlocutorio en ejecución de Sentencia; por ende, realizando una interpretación lógica-sistemática del art. 196 inc. 2) del CPC con relación al art. 189 de la misma normativa legal, nos lleva a la conclusión de que si es posible plantear explicación, complementación y enmienda de autos interlocutorios en ejecución de Sentencia; y, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo únicamente busca darle claridad a la decisión judicial, corregir o enmendar algún error que no afecte el fondo de lo resuelto; y, al no estar prohibida su interposición, no se puede realizar una interpretación restringida al indicar que su interposición únicamente es para Sentencias y Autos de Vista, desconociendo la propia naturaleza y finalidad de la explicación, complementación y enmienda, que incluso se constituye en un remedio favorable cuando se pide aclarar términos ambiguos u obscuros, complementar u corregir simples errores materiales que no afectan al fondo de la determinación, evitándose así activar innecesariamente el recurso de apelación ante cuestiones que no atacan a la esencia misma del pronunciamiento judicial.
III.2.2. Respecto a la interposición de los recursos en ejecución de fallos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la SCP 0636/2003-R de 9 de mayo señala que: “…los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…” (Las negrillas son agregadas), de lo que se puede colegir adecuación sistemática con el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; sobre el precepto procesal citado, la SCP 281/2013 de 13 de marzo, reitera el entendimiento respecto a que en ejecución de sentencia corresponde la apelación directa, así “…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 518 del CPC” ; asimismo, sobre los plazos para apelación sobre autos interlocutorios en ejecución de sentencia, la precitada SC 1806/2011 que inserta entendimiento de la SC 0090/2010, estableció:“La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC…
(…)”
En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: ‘la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia′, en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días” (Las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al no resolver el recurso de apelación interpuesta por el ahora accionante, y anulando obrados con el argumento que no correspondía la explicación, complementación y enmienda por considerar que se trataría de Auto interlocutorio simple; y, que caducó el plazo para impugnar, incurrieron en vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, por lo que corresponde conceder la protección solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
[1]PALACIOS, Lino. Derecho Procesal Civil, 3ra. Ed., Edit ABELEDO PERROT, Bs. As. Arg., 1988 T V, pag. 65 – 66.