SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
a)
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 227 a 229, señaló que: a) El juez a quo realizó una errada interpretación del art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar complementación, explicación y enmienda en una resolución de esa jerarquía ya que solo está contemplada para Sentencias de primera instancia, Autos de Vista que resuelvan apelaciones en efecto suspensivo en segunda instancia y Autos Definitivos, que son resoluciones que no permiten trámite posterior y que suspenden la competencia del juez; b) No existe un concepto legal de Auto Definitivo, empero la doctrina estableció que se considera una resolución que impide la continuación del litigio o deja resuelto alguna cuestión contenciosa en el fondo, deja sin trámite más allá del proceso del que se trate, extingue la competencia del juez de la causa ya que no se requiere su intervención posterior, tal como lo establece el art. 224 inc. 3) del CPC; c) El Auto apelado es una Resolución interlocutoria simple puesto que no concluyó trámite procesal alguno, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación debía computarse desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año; y, d) El memorial que planteó va al fondo de lo resuelto por el Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2014 por tanto su fundamento resulta improcedente.
a) El Juez no cumplió con lo dispuesto en el art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar una complementación, explicación o enmienda de la Resolución 391/2014 de 24 de octubre, que rechaza el incidente de nulidad, en el entendido de que no es admisible la explicación y complementación, menos la enmienda en una resolución de esa jerarquía, cuestión procesal reservada solo para las sentencias cuando de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia; dada por extensión solo a los autos definitivos por su naturaleza. Entendiéndose que el auto apelado, es una resolución interlocutoria simple; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- III.2.1.
- b)
- III.2.2.
- CONFIRMAR