SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 227 a 229, señaló que: a) El juez a quo realizó una errada interpretación del art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar complementación, explicación y enmienda en una resolución de esa jerarquía ya que solo está contemplada para Sentencias de primera instancia, Autos de Vista que resuelvan apelaciones en efecto suspensivo en segunda instancia y Autos Definitivos, que son resoluciones que no permiten trámite posterior y que suspenden la competencia del juez; b) No existe un concepto legal de Auto Definitivo, empero la doctrina estableció que se considera una resolución que impide la continuación del litigio o deja resuelto alguna cuestión contenciosa en el fondo, deja sin trámite más allá del proceso del que se trate, extingue la competencia del juez de la causa ya que no se requiere su intervención posterior, tal como lo establece el art. 224 inc. 3) del CPC; c) El Auto apelado es una Resolución interlocutoria simple puesto que no concluyó trámite procesal alguno, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación debía computarse desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año; y, d) El memorial que planteó va al fondo de lo resuelto por el Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2014 por tanto su fundamento resulta improcedente.

a) El Juez no cumplió con lo dispuesto en el art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar una complementación, explicación o enmienda de la Resolución 391/2014 de 24 de octubre, que rechaza el incidente de nulidad, en el entendido de que no es admisible la explicación y complementación, menos la enmienda en una resolución de esa jerarquía, cuestión procesal reservada solo para las sentencias cuando de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia; dada por extensión solo a los autos definitivos por su naturaleza.  Entendiéndose que el auto apelado, es una resolución interlocutoria simple; y,