SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,

En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días(Las negrillas son nuestras).

En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: ‘la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia′, en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días (Las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al no resolver el recurso de apelación interpuesta por el ahora accionante, y anulando obrados con el argumento que no correspondía la explicación, complementación y enmienda por considerar que se trataría de Auto interlocutorio simple; y, que caducó el plazo para impugnar, incurrieron en vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, por lo que corresponde conceder la protección solicitada.