SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial

Siguiendo esta línea interpretativa la SCP 0921/2012 de 22 de agosto, al respecto instituyó: “…dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…” (Las negrillas son agregadas).

De lo señalado precedentemente, se concluye que la naturaleza jurídica de la explicación, complementación y enmienda, no es precisamente la de ser un medio impugnativo porque no se ataca al fondo de la resolución, sino que se pretende proporcionar claridad a la determinación, ya sea por la incorporación de datos erróneos, la existencia de algún concepto o aspecto oscuro o la omisión de pronunciamientos respecto a elementos que forman parte del proceso.

En cuanto al principio pro actione, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, estableció que: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.