SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., concedió la tutela solicitada y en su mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero y su complementario de 21 del mismo mes y año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del citado Tribunal, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista subsanando los extremos extrañados, en base a las siguientes consideraciones: i) La interpretación de la legalidad ordinaria es excepcional siempre y cuando se precise los principios de especificidad, es decir determinar las reglas y subreglas de la interpretación de la legalidad ordinaria que fueron aplicadas, las mismas que fueron concretadas por el ahora accionante conforme a la interpretación sistemática y contextual a partir de la nueva visión de la Constitución Política del Estado y el control de constitucionalidad de la decisión asumida y de convencionalidad; y, ii) El incidente de nulidad de notificación fue interpuesto en ejecución de Sentencia (art. 518 del CPC), cuya tramitación se sujeta a una sustanciación contradictoria con posibilidad de apertura de plazo probatorio, inclusive para emitir resolución en el fondo (art. 149 a 155 del CPC) por lo que aplicando esta sistemática, el Auto impugnado, es un Auto interlocutorio definitivo susceptible de explicación, complementación y enmienda, y que de ninguna manera puede equipararse a un Auto interlocutorio simple, como lo establecieron erróneamente las autoridades hoy demandas, ya que no hace a la mera sustanciación del proceso, sino que la Resolución 391/2014 de 24 de octubre resolvió una pretensión en el fondo, que buscaba la nulidad de ciertas actuaciones por presuntas violaciones a derechos fundamentales, por lo tanto es un Auto interlocutorio definitivo. Un entendimiento contrario, implicaría limitar o restringir los derechos postulados en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al Estado boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- III.2.1.
- b)
- III.2.2.
- CONFIRMAR