SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil incoado en su contra por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), en ejecución de Sentencia, la entidad demandante solicitó el desarchivo de obrados con “…la finalidad de realizar la actualización de las medidas previas a los fines de remate del inmueble otorgado en garantía…” (sic).
El 30 de septiembre de 2014, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación ante su indefensión en la ejecución de fallo, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien rechazó el mismo a través del Auto interlocutorio definitivo “391” de 24 de octubre de 2014.
Ante esa Resolución solicitó “explicación y complementación”, que fue resuelta por Auto “395” de 31 de octubre de 2014, cuyo tenor no explicó ni fundamento la solicitud presentada, y con el que fue notificado el 4 de noviembre del mismo año; fecha desde la cual corrió su plazo para apelar, presentando su recurso de apelación el 13 de noviembre de igual año, que fue concedido en el efecto devolutivo, a través del Auto interlocutorio simple “438” de 3 de diciembre de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- III.2.1.
- b)
- III.2.2.
- CONFIRMAR