SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

1)

El Banco Nacional de Bolivia S.A., representada legalmente por Enrique José Urquidi Prudencio, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 243 a 246, alegó que: 1) El ahora accionante no consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional a momento de interponer la presente acción, puesto que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la anulación de obrados, en mérito a que el accionante no impugnó en el tiempo oportuno, considerando que el auto recurrido es interlocutorio simple y no definitivo, por lo que el amparo es improcedente ante un proceso vigente en el cual se pretendió la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Conforme a las Sentencias Constitucionales “131/06-R” de 2 de febrero de 2006, “636/03-R” de 9 de mayo de 2003 y “887/05-R” de 29 de julio de 2005, se trazó una línea jurisprudencial relativa a la diferencia existente entre un Auto interlocutorio simple y un Auto interlocutorio definitivo, estableciéndola con claridad; 3) El Auto que resuelve el incidente es un Auto interlocutorio simple, ya que resuelve un incidente de nulidad de obrados con continuidad del proceso, siendo que, solo se pretende la ejecución de la garantía; y, 4) Respecto al tipo de resoluciones a las cuales se aplica la solicitud de enmienda y complementación de acuerdo al Auto Supremo 64 de 29 de marzo de 1984, son a Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, por lo tanto el Auto interlocutorio simple no está enmarcado en las previsiones de los arts. 196 inc. 2), 239 y 276 del CPC.

Por lo expuesto se advierte que los Vocales demandados a través del Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, determinaron no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, alegando que el juez a quo inobservó lo dispuesto en el art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal afirmando textualmente que dicha norma legal: “…establecen la imposibilidad de considerar una complementación, explicación o enmienda de la resolución de fs. 395 a 396…” (sic), refiriéndose al Auto 391/2014 que rechaza el incidente de nulidad de notificación que planteó el ahora accionante. Sin embargo, el art. 196 del CPC dispone, respecto a las facultades del juez después de la sentencia: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; y, 3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren”. Asimismo, el art. 239 dispone: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

De la normativa legal citada por los Vocales ahora demandados, se llega a la conclusión de que las mismas no establecen la imposibilidad de considerar la explicación, complementación y enmienda de un Auto interlocutorio en ejecución de Sentencia; por ende, realizando una interpretación lógica-sistemática del art. 196 inc. 2) del CPC con relación al art. 189 de la misma normativa legal, nos lleva a la conclusión de que si es posible plantear explicación, complementación y enmienda de autos interlocutorios en ejecución de Sentencia; y, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo únicamente busca darle claridad a la decisión judicial, corregir o enmendar algún error que no afecte el fondo de lo resuelto; y, al no estar prohibida su interposición, no se puede realizar una interpretación restringida al indicar que su interposición únicamente es para Sentencias y Autos de Vista, desconociendo la propia naturaleza y finalidad de la explicación, complementación y enmienda, que incluso se constituye en un remedio favorable cuando se pide aclarar términos ambiguos u obscuros, complementar u corregir simples errores materiales que no afectan al fondo de la determinación, evitándose así activar innecesariamente el recurso de apelación ante cuestiones que no atacan a la esencia misma del pronunciamiento judicial.