SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
Indica que, “El ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO… “ (sic) se dio cuando los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, desconocieron su propia competencia negándose a ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación y determinando así la nulidad de obrados con argumentos formalistas, subjetivos y forzados en base a una interpretación errada de la legalidad ordinaria manifestaron que el Auto Definitivo ”391”, que resolvió el incidente de nulidad de notificación, es un Auto interlocutorio simple que no admite el planteamiento de explicación y/o complementación, menos enmienda, señalando que está reservada solo para Sentencias de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia, concedida por extensión a los autos definitivos por su naturaleza, concluyendo que, el plazo de apelación debió computarse a partir del 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la que concluye el plazo para la interposición del mismo.
El Auto de Vista 6/2015 es incongruente, por cuanto no advierte el iter lógico en que se apoyó el razonamiento, además existió una inadecuada compulsa de antecedentes del incidente de nulidad planteado. No se realizó una interpretación sistemática del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a los arts. 149, 150, 152, 153, 154, 213, 243 y 518 del mismo cuerpo legal, de haberlo hecho hubieran arribado a la conclusión de que el instituto de la explicación, complementación y enmienda es aplicable a Autos interlocutorios definitivos que resuelven incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- III.2.1.
- b)
- III.2.2.
- CONFIRMAR