SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación razonable, congruencia y pertinencia, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal vinculado a los principios pro actione y pro homine, derecho al acceso al recurso como garantía de la impugnación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa, alegando que los Vocales demandados no ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación que interpuso en contra del Auto interlocutorio dictado por el Juez a quo, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, dentro del proceso coactivo civil seguido en contra del ahora accionante por el BNB S.A., con el argumento de que la naturaleza del Auto interlocutorio emitido fue simple y no definitivo por lo que no sería susceptible de explicación, complementación y mucho menos de enmienda, razón por la cual realizando una interpretación formalista y aislada concluyeron que el recurso fue planteado fuera de plazo, cuando el derecho de apelar había caducado.
Por su parte el Vocal codemandado, en su informe escrito, señaló que el hoy accionante usó un recurso errado como es la explicación y complementación que no procede en el caso de un Auto interlocutorio simple, por lo que el cómputo de plazo se realizó desde la notificación con el mismo y no desde la resolución del Auto impugnado, en ese marco el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.
El tratadista Alfredo Antezana Palacios (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pg. 861) señala que: “Se entiende por error material, aquél que no se refiera a la manera de discurrir del juez; sino a la expresión escrita de ese discurrir. El error material ha de ser evidente, de tal manera que la realidad de la intención defectuosamente expresada, resulte cierta de una parte de la investigación, excluyéndose cualquier valoración compleja; pues, de otro modo, la aclaratoria podría obligar a un nuevo juicio y dar lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior. Son errores materiales por ejemplo, los de copia en que hubiere incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiere existir entre las partes considerativas y dispositivas de una resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- III.2.1.
- b)
- III.2.2.
- CONFIRMAR