SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Ante ésta Sentencia, interpuso recurso de apelación señalando que: a) Existió incongruencia en la parte considerativa como en la resolutiva; b) Sobre la Declaratoria de herederos, que fue tramitada ante autoridad incompetente; c) Respecto de la afirmación que efectuó el a quo, que interpuesto el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no le correspondia plantear, por cuanto no participo del proceso de rectificación de cuya nulidad se busca; y, d) Que el título ejecutorial no puede ser modificado con el pretexto de inversión del apellido.

Asimismo, el Tribunal ad quem emitió Auto de Vista 168/2009 de 11 de septiembre, confirmando la Sentencia apelada, con el fundamento de no ser evidente la incongruencia señalada; ya que, no se justificó el agravio sobre la incompetencia del tribunal que tramitó la Declaratoria de herederos, y que la sentencia efectúa conclusiones fácticas probatorias y jurídicas en torno a cada una de las pretensiones del actor.

Ante ese fallo recurrió de casación en el fondo, con los argumentos de que si el a quo se declaró incompetente el Tribunal Superior no podría confirmar dicha sentencia, existiendo contradicción en la interpretación errónea e indebida y defectuosa del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el inferior no efectuó la correspondiente motivación de los puntos de hecho referido a los alcances del Título Ejecutorial Agrario; se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a la Declaratoria de herederos realizó una interpelación errónea indebida.

El Auto Supremo (AS) 474 de 10 de octubre de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia integrada por las -ahora demandadas-, es ilegal y arbitrario, por considerar argumentos exclusivos del Juez de primera instancia, que en base a criterios doctrinales pretendió justificar su actuar ilegal y arbitrario, pues lo lógico hubiese sido que el fallo se circunscriba a las formas de resolución previstas para el recurso de casación, y que además es contradictorio.

Este Auto Supremo incurre en la falta de consideración de las autoridades recurridas en relación al principio de preclusión de las etapas procesales, en razón de haberse ya ejercitado control de legalidad en grado de apelación; es decir, que el Tribunal de alzada en el primer recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juez a quo, ya ejerció el control de legalidad, habiendo anulado la Sentencia hasta el primer Auto de relación procesal inclusive, decisión que no mereció observación alguna de las partes del proceso, adquiriendo ejecutoria lo determinado; lo propio hubiera sucedido con el Tribunal de alzada, quien con la facultad que le confiere la Disposición Especial Segunda I inc. 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760-, si hubiese advertido lo observado por el Tribunal Supremo, pudo haber saneado el proceso, extremo que no aconteció, por lo cual se operó la preclusión del derecho.

a)  “El rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales” (sic);