SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
c)
c) “…el demandante pretende por medio de la presente acción la revisión de otro proceso de conocimiento que tiene la calidad de cosa juzgada, olvidando que la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, el cual sólo es posible mediante revisión extraordinaria de la sentencia previsto por el artículo 297 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, la demanda resulta improponible, por lo que con la facultad conferida por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, este Máximo Tribunal advierte que en el sub lite, en perjuicio de las partes y de la propia administración de justicia, se tramitó un proceso sobre la base de una demanda improponible, cuya pretensión es contraria al orden público y se encuentra fuera de la ley; aspecto que no fue advertido por el Juez a quo ni por Ad quem; correspondiendo por ello, fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 3) y 275 del Adjetivo Civil” (sic) (las negrillas fueron añadidas).
Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas se apartaron del principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, en razón a que hicieron uso de su facultad prevista en el art. 252 del CPC que establece: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público” como se mostró ut supra. En armonía con el citado precepto legal, el art. 17.I de la LOJ señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; coligiéndose así que el Tribunal de casación tiene la facultad de apartarse de los puntos apelados cuando hace uso de dicha potestad de revisión; empero, al ser de carácter excepcional la misma fue limitada por el parágrafo II del mismo articulado que indica: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución,
- CONFIRMAR