SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 22/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 137 a 141, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Refiere el accionante que en el recurso de casación formulado, se vulneraron los arts. 122 de la CPE y 30 de la LOJ, toda vez que se efectuó una interpretación indebida del art. 297 de la CPE, ignorando el Tribunal los arts. 175 y 176 de la CPE de 1967, desconociendo el art. 28 de la CPE, acusa al Tribunal ad quem, de haber vulnerado los arts. 5 del Código Civil (CC), 6 de la CPE, anterior y 4.I y III de la CPE, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, previstas en el art. 253 inc. 3) del CPC, incurre en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley de Organización Judicial de 1972, sin considerar que en vigencia de la citada norma no otorgaba a los Juzgados de Instrucción de Familia competencia para conocer juicios interdictos, ni voluntarios, entre ellos declaratoria de herederos; finalmente, el ad quem no respetó el principio rector de la primacía de la Norma Suprema, como incumplió la facultad establecida en el art. 15 de la LOJ anterior, solicitando se case el Auto de vista recurrido; ii) La parte accionante debe formular demanda ordinaria de fraude procesal, para luego proceder con la revisión extraordinaria de sentencia acorde al art. 297 del CPC, la misma que procede en base a resoluciones judiciales ejecutoriadas, por causales previstas en dicha norma; iii) La rectificación de Registro de Título Ejecutorial, no corresponde disponer a la justicia ordinaria, sino a la Judicatura Agraria, acorde a la anterior Constitución Política del Estado, norma que se relaciona con el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715-; iv) En cuanto a la Declaratoria de herederos, por incompetencia de quien emitió dicha resolución, puede accionarse en la vía ordinaria en base al art. 549 del CC, siendo la acción de nulidad imprescriptible acorde al art. 552 de CC, pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo conforme dispone el art. 551 de la norma citada; y, v) La nulidad del proceso dispuesta por las autoridades demandadas, se halla establecida en el art. 271.3) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución,
- CONFIRMAR