SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente 10447-2015 -21 AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/15 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 559 a 563, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Mamani Tarqui en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Palca contra Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Michel Hurtado Zamorano y Lourdes Nuñez Flores, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 471 a 479, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
Los ex Concejales de Palca, instauraron una demanda por pago remuneración laboral y aguinaldo ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, habiéndose emitido en primera instancia la Sentencia 043/2013 de 15 de febrero, que en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda, regulando liquidaciones por sueldos devengados y aguinaldo a favor de Cecilio Quispe Gómez, por la suma de Bs73 914.- (setenta mil novecientos catorce bolivianos 00/100); para Elsa Teodora Tacuña Moya, la suma de Bs102 016.- (ciento dos mil dieciséis 00/100 bolivianos); Juan Carlos Carpio Zapata, por la suma de Bs85 219.- (Ochenta y cinco mil Doscientos Diecinueve 00/100 Bolivianos) y para Rosa Romalda Ramos Pacheco, por la suma de Bs99 617.- (noventa y nueve mil seiscientos diecisiete Bolivianos 00/100), decisión que la Jueza de instancia no consideró la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, norma vigente en la fecha de posesión, de los concejales, según se demostró a través las copias legalizadas de las actas de posesión cursantes en obrados, estos son servidores públicos elegidos por el voto del pueblo, que formaban parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, donde el Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva.
Dentro la Sentencia inicialmente apelada, se ha observado el hecho de cual la misma Jueza ahora demandada, de forma completamente ilógica inconcebible dispuso obliga a realizar el pago a Elsa Teodora Tacuña Moya y Rosa Romalda Ramos Pacheco, por el ejercicio de Alcaldesas en un mismo tiempo, actitud que la autoridad judicial no cumplió con su deber y obligación de conocer y hacer cumplir las leyes desconociendo la competencia que le asigna la ley, este es un acto omisivo, que viola el debido proceso; en su componente de subordinación a la ley y seguridad jurídica que tienen todas las personas, como lo señala 2 del art. 102 de la Ley 1455.
El Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha referido en absoluto respecto a este punto apelado es decir no ha otorgado una respuesta accesible y comprensible que explique o subsane este aspecto, dando lugar a que el Estado a través del municipio de Palca realice la cancelación de un pago doble, así otorgado por la Juez a quo, no subsanado ni observado ni corregido por el Auto Supremo, mismo que ha obviado fundamentar o motivar este actuar, vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de motivación y/o fundamentación dejando en incertidumbre al G.A.M. de Palca, lo que incluso de realizar el pago le generaría daño económico al estado en contra de las previsiones del art. 115 de la CPE; con una grosera interpretación y valoración de la prueba, toda vez que este fallo, ahora objeto de amparo, no está dirigida al cobro de beneficios sociales sino sobre derechos adquiridos y consolidados, como son los sueldos devengados y aguinaldos, los cuales se encuentran consignado en la demanda; en el mismo Auto Supremo señala que de acuerdo a las planillas presupuestarias de remuneraciones del Concejo Municipal de la Alcaldía de Palca, como las papeletas de pago y la confesión provocada por el entonces Alcalde de Palca se evidencia que los actores percibían una remuneración mensual, desvirtuando con ello lo afirmado por la institución demandada en sentido de que los actores solo percibían dietas y no salario mensual; la misma prueba presada por los demandantes se refiere estrictamente a dietas, cuando los mismo demandante solicitaron el pago de dietas devengadas .
Por consiguiente se ha interpretado de forma errada y en vulneración del deber de fundamentación, desconociendo las literales y pruebas referidas, resultando ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica con error evidente, no tomando en cuenta los principios de verdad material y garantía constitucional del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante en Representación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del Gobierno Autónomo Municipal de Palca derecho al debido proceso con vertiente a la motivación y fundamentación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 115 y II, 128, 129, 235 y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y disponga se deje sin efecto el Auto Supremo 138/2014 de fecha 3 de julio de 2014, emitido por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, causada por la sentencia 043/2013 de 15 de febrero pronunciada por la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo 2015, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 558, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte accionante, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando que no se ha señalado que dos alcaldes percibían sueldos, no se resolvió este aspecto, otro derecho vulnerado es el deber de fundamentación de resoluciones judiciales asimismo el debido proceso y su garantía del Juez competente toda vez que en base ilegalidades se admitió este proceso en la vía judicial, este caso interesa al estado a la través de la Alcaldía de la Palca, que debió tramitarse sujetándose a la Ley 2027 y no así a la judicatura laboral.
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente y Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 515 a 518 vta. expresaron lo siguiente: a) Los actores se encontraban sujetos a la Ley de Municipalidades, la demanda no está dirigida al cobro de beneficios sociales, sino por conceptos de sueldos devengados y aguinaldos, los cuales se constituyen en derechos adquiridos y consolidados; b) Referente al reclamo de la falta de valoración de la pruebas , sin embargo que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados por la parte recurrente traídos en casación, respondiendo en base al fundamento contenido en el recurso planteado por los demandantes; c) Respecto al pago dispuesto en sentencia en favor de las actoras Teodora Tacuña Moya y Rosa Romalda Ramos Pacheco, por su ejercicio simultaneo de Alcaldesas de la localidad de Palca, sobre el particular, se deja claramente establecido, que el pronunciamiento sobre agravios expresado en el recurso de apelación es obligación del Tribunal de segunda instancia que debió resolver en la emisión del Auto de Vista Resolución130/2013 SSA.II el 28 de noviembre por la Sala Social Administrativa Segunda, conforme faculta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no así al Tribunal de Casación, que solo se avocó a resolver los puntos expuestos en el recurso de casación, interpuesto por los demandantes, con la debida motivación y fundamentación, ya que a toda costa, se quiere obtener la emisión de un nuevo Auto Supremo, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, no se advierte de qué manera se habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica denunciada por el accionante; d) Referente la denuncia de violación de la garantía del Juez competente, de legalidad y seguridad, denunciada por el accionante en sentido de que la Juez a quo no tendría competencia para conocer y tramitar la presente causa, por tratarse de funcionarios públicos y tramitar la presente causa, regidos por el Estatuto del Funcionario Público, razón por la cual los actores debieron acudir para el reclamo de sus derechos a la vía administrativa, a través de los recurso revocatorios y jerárquico; e) Al respecto se debe tener en cuenta que el caso objeto del análisis se advierte que la demanda no está dirigida al conocimiento de beneficios sociales como desahucio e indemnización y otros de reserva solo para trabajadoras y trabajadores amparados por la Ley General de Trabajo, sino que la acción estaba encaminada al reconocimiento de derechos adquiridos consolidados, como son los sueldos devengados y aguinaldos, única posibilidad que permite abrir competencia de la jurisdicción labora, por esa razón la Jueza a quo, al conocer y tramitar la presente causa, actuó con debida competencia que confieren los arts. 4 y 42 de Código Procesal de la Ley de Trabajo y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial, f) Si la parte demandada consideró que la Juez a quo no tenía oportunidad de excepción previa de incompetencia, conforme faculta el art. 127. a) y 128 del Código Procesal de Trabajo, y no lo hizo admitió, tácitamente la competencia del juez a quo, activándose además el principio de preclusión con los art. 3 , e) y 57) del Código Procesal de Trabajo, el cual sostienen que el proceso consiste en el desarrollo definitivo de cada una de ellos, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por perdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal sin necesidad de solicitar informe previo ni realizar otro trámite; g) En el entendido en la acción intentada debió explicar con precisión si considera que estas autoridades vulneraron el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, el además identificar los derechos y garantías de que forma en la labor interpretativa, habiéndose quebrantado los derechos mencionados; g) Sobre la valoración de la legalidad ordinaria, y la valoración de la legalidad ordinaria; en la acción de amparo constitucional deben efectuarse una exposición clara de los hechos de identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, como lo establece la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, y, h) Por lo expuesto corresponde manifestar como autoridades recurridas, que al pronunciar el Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, adecuaron su accionar a la normativa legal vigente en el momento en que se desenvolvió el asunto particular de las demandantes, consiguientemente, se debe conservar la legalidad del fundamento citado en el Auto Supremo, porque no procede la nulidad que pretenden los recurrentes con la interposición de la presente acción.
Lourdes Núñez Flores, Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 490 a 491, señaló:1) En el presente proceso fueron legítimamente citados por cédula mediante orden instruida, no habiendo término establecido por Ley, mediante Resolución 258/11 de 29 de octubre de 2011 se declaró rebelde y contumaz a la Ley, siendo notificado con dicho Auto no purga rebeldía porque se designa defensor de oficio a fin de que asuma defensa en nombre de dicha entidad; 2) Abierto el término de prueba fue declarada probada en parte la demanda, disponiéndose el pago de sueldos devengados (dietas) y aguinaldos solicitados por los demandantes, tomando en cuenta primero que ellos no se encuentran inmersos dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo y que fueron Concejales electos por votación directa y son considerados servidores públicos sujetos a la Ley 2028 Ley de Municipalidades; 3) Referente al Tiempo de servicios y lo afirmado o por los recurrentes de un interpretación errada indican que habrían considerado un ejercicio simultáneo de alcaldesas en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2010, lo cual no es cierto habiendo la suscrita en base las pruebas presentadas por los atores como las resoluciones Municipales designación y actas de posesión adjuntas al expediente en forma general se ha tomado el tiempo de servicios acumulados tanto de concejales como de alcaldes en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2010; 4) Se otorgó el pago de sueldos devengados traducidos en dietas conforme establece el art. 56 de la Ley 2028 de Municipalidades, si bien los demandantes no se encuentran inmersos dentro de la Ley General de trabajo, pero la suscrita toma dicha decisión en mérito a las pretensiones del los actores, son derechos adquiridos e irrenunciables, mismos que se encuentran tutelados por el art 46 de la CPE, abriéndose excepcionalmente la competencia de la judicatura laboral para tutelar dichos derechos como establece la enorme jurisprudencia laboral como son los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia; y, 5) Con Auto Supremo 138/ 2014 de 3 de julio, dispuso que en ejecución de sentencia, previo juramento del tiempo efectivo de trabajo, se proceda al pago de los derechos adquiridos, siempre que durante este tiempo no hubiesen percibido remuneración alguna, por trabajos realizado en otras entidades públicas, lo que quiere decir que la suscrita debe ejecutar la sentencia confirme dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil art, 252 del CPT.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Boris Bustillos, abogado de los ex Concejales Municipales de Palca, en audiencia señaló que se ratifica en todo cuanto se argumentó en la demanda de petición de sueldos devengados, y no dietas, ni de beneficios sociales como son demostrados a través de las papeletas de pago adjuntos a actuados procesales pruebas de los sueldos con los correspondientes descuentos de aportes, no hay otra forma de revertir los fallos.
La Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 09/15 12 de marzo, cursante de fs. 559 a 563, denegó la acción de amparo constitucional , salvando los derechos de la autoridad accionante a objeto de que lo haga valer ante la instancia de fiscalización pertinente sobre los salarios reclamados y expresados en dobles salarios en la presente audiencia; fundando su resolución en los siguientes puntos: i) En lo que respecta la violación de la garantía del juez competente corresponde al accionante incidentar la excepción de incompetencia en el tiempo previsto de la revisión del proceso principal y lo expresado en la presente audiencia no se ha opuesto ninguna excepción de incompetencia circunstancia que no solo asume un tema de extremos consentidos sino más por el contrario también se involucra en el tema de subsidiariedad, toda vez que al existir una posibilidad de un recurso de una excepción este fue activado por la parte accionante, elementos que también han sido esgrimidos en el Auto supremo acusado de violatorio de derechos y garantías constitucionales; ii) Que la SCP 1439/2013 establece las reglas y los elementos para las pruebas, del debido proceso que deben cumplir dos requisitos para su incorporación:1ro. El apartamiento de los marcos legales y que los mismos estén ausentes de la razonabilidad y de equidad y el 2do Omitir valorar la prueba del o la revisión del fallo acusado de vulneratorio se establece que se ha fundado en el marco de la norma constitucional de las normas especiales en materia laboral y esta tutela por la constitución, sino también por los instrumentos internacionales tal como el convenio de 30 organizaciones internacionales del Trabajo que determina que el salario es parte de un derecho fundamental a la subsistencia de las personas consecuentemente en entendimiento de este tribunal de garantías no se ha acomodado dicho petitorio a ninguno de los dos precedentes que se ha establecido. Asimismo de la revisión de antecedentes se ha identificado que a fojas 302, 303, 304, del expediente, papeletas de pago que determinan tanto en el contexto racional y en una funcionalidad de concepto gramatical que son boletas de pago por percepción de salarios elemento factico que deben ser identificados y ha sido evidentemente razonado en base a la equidad que el Auto Supremo acusado de violatorio de garantías constitucional; y, iii) Se identificó que la alcaldía parte accionante a determinado que existiría dos salarios o dos personas que recibirían un mismo salario y por supuesto este tema tendría una connotación económica de la entidad edilicia que hace del accionante, sobre este aspecto corresponde preferir que la Ley 1178, así como el art. 77 de la Ley del Control Fiscal aún vigente determinan responsabilidades que seguramente deberán ser asumidas en el marco y la instancia que corresponde.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan papeletas de pago correspondiente al mes de marzo, abril y mayo de 2007, a nombre de Juan Carlos Carpio Zapata, Cecilio Quispe Gómez y Teodora Tacuña Moya, con ítem C-5, C-1, C.3 todos con número de cesiones 8, y monto percibido Bs4 200 (fs. 302 a 304).
II.2. Se expidió Sentencia 042/ 2013 de 15 de febrero, dictada por la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, dentro del proceso social seguido por los ex concejales de Palca, gestión, 2005, contra el Gobierno Municipal de Palca la referida resolución en su parte resolutiva dispuso que, de acuerdo la liquidación efectuados, debe cancelar a los actores la suma de Bs360 077 (trecientos sesenta mil setenta y siete 00/100 bolivianos), por prestación de servicios y por aguinaldos, de lo cual se designa a Cecilio Quispe Gómez la suma a de Bs73 914,por concepto sueldos devengados de 2008 a 2009 y aguinaldos por duodécimo; a Teodora Tacuña Moya la suma de Bs102.016 por concepto de por sueldos devengados por las gestiones de 2009 a 2010 como Alcaldesa, Concejal y aguinaldos; a Juan Carlos Carpio Zapata la suma de Bs85.219, por concepto de sueldos devengados y aguinaldos; en calidad de la Alcalde y Concejal por las gestiones 2008 y 2009 sueldos y aguinaldos; a Rosa Romalda Ramos Pacheco se debe pagar la suma de Bs99.617 por concepto de sueldos devengaos y aguinaldo, correspondientes a la gestión 2009 a 2010; disposición efectuada en el marco de la Ley de 18 de diciembre de 1944, art. 46 de la Constitución Política del Estado(fs. 382 a 387 vta.).
II.3. El 28 de noviembre de 2013, la Sala Social Administrativa Segunda, emitió Resolución130/2013 SSA.II, dentro del proceso laboral, instaurado por Cecilio Quispe Gómez y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca por pago de derechos laborales, en la que resolvió revocar la sentencia 43/2013 declarándola improbada la demanda, fundando la Resolución conforme lo dispone el capítulo IV del Título IV, de la Ley 2028 , en su art. 56 señala que “en que, las remuneraciones que perciben las autoridades electas Municipales, el cual atañe al régimen especial, conforme lo dispone el capítulo IV del Título IV, de la Ley 2028 , en su art. 56 , concordante con el art. 58 que estipula la remuneración del Alcalde Municipal, Concejales y agentes municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal por lo que se diferencia en relación a los trabajadores contemplados en la Ley General de Trabajo (fs. 406 a 407).
II.4. Los ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, mediante memorial de 19 de diciembre de 2013, solicitaron explicación y enmienda y complementación del Auto de Vista que revocó la Sentencia pronunciada en primera instancia, haciendo conocer que sus derechos consolidados como los sueldos devengados , aguinaldos y vacaciones, son derechos de carácter social alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General de Trabajo aclarando que en ningún momento solicitaron beneficios sociales; en respuesta, mediante Auto de Vista 344/ 2013 S.S.A de 20 de diciembre, la Sala Social Administrativa Segunda, las Autoridades recurridas consideraron no haber lugar a complementación y enmienda impetrada por los ex Concejales respecto a la Resolución 130/2013 SSA.II de 28 de noviembre (fs. 416 a 418).
II.5. Con memorial recibido el 27 de febrero de 2014, Cecilio Quispe Gomez, Elsa Teodora Tacuña Moya, Juan Carlos Carpio Zapata y Rosa Romalda Ramos Pacheco G.A.M. de Palca, ex Concejales del G.A.M. de Palca, interpusieron recurso de casación de fondo contra el Auto de vista 130/2013 de 28 de noviembre de 2013 por el cual revocó la Sentencia 43 / 2013 de 15 de febrero de 2013, arguyendo que tienen todo el derecho de cobrar el pago de los sueldos y aguinaldos por el trabajo efectuado al interior del municipio todos los derechos consolidados como los sueldos devengados aguinaldos y vacaciones son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador aunque no se encuentre bajo el régimen general de trabajo su derecho reglamentario y disposiciones conexas, por ello cuentan el art. 46.I. III de la CPE, art. 52 de la Ley General de Trabajo ya que ellos percibían boletas de pago por meses trabajados, como declaró el Alcalde en confesión provocada y no así en dieta, aun después que ya no fueron cancelados sus sueldos; por lo que le tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho no solo en la apreciación de las pruebas sino también en la apreciación de la normas legales, por lo que pidieron casen el Auto de Vista 130/ 2013 S.S.A. II de 28 de noviembre (fs.422 a 427 vta.).
II.6. Dentro el proceso laboral seguido por los ex Concejales de Palca, el 3 de julio de 2014, la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio de 2014, caso el Auto de Vista 130 /2013 SSAII de 28 de noviembre de 2013, dictado Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del proceso laboral seguido por los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, disponiendo que en ejecución de sentencia previo juramento del tiempo efectivo de trabajo, se proceda al pago de los derechos adquiridos, siempre que durante ese tiempo no hubiesen percibido remuneración alguna por los trabajos realizados en otras entidades públicas (fs. 519 a 512 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica, arguyendo que dentro de la demanda social laboral interpuesta por los ex Concejales del municipio de Palca, contra el Gobierno Autónomo Municipal, representado por el Alcalde; la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social atribuyéndose competencia, emitió la Sentencia 043 /2013 de 15 de febrero, disponiendo el pago de sueldos devengados y aguinaldos a los ex Concejales referidos, sin tomar en cuenta que ellos percibían dietas y no salario mensual; emergente del recurso de casación, los magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, fallaron ratificando la Sentencia; sin fundamentar ni considerar el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y otras norma vigentes del 2005, año que fueron posesionadas las ex autoridades municipales.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La citada SCP 0905/2012 de 22 de agosto, con relación a la subsidiariedad en amparo constitucional estableció que: ”La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 76, establece que esta acción constitucional no procederá, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no siendo la finalidad de esta acción el sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Siendo la subsidiariedad una característica de esta acción constitucional, se entiende que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal.
III.2. Análisis en el caso concreto
La accionante alega vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica, arguyendo que dentro de la demanda social laboral interpuesta por los ex Concejales el Municipio de Palca, contra el Gobierno Municipal de Palca, representado por el Alcalde, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social atribuyéndose competencia, emitió la Sentencia 043/2013 de 15 de febrero, disponiendo el pago de sueldos devengados y aguinaldos a los ex concejales del municipio de Palca, sin tomar en cuenta que ellos percibían dietas y no salario mensual; emergente del recurso de casación, los magistrados de la Sala Social Administrativa y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, fallaron ratificando la Sentencia; sin fundamentar ni considerar el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y otras norma vigentes del 2005, año que fueron posesionadas las ex autoridades municipales.
Por lo antecedentes expuestos, el accionante argumenta que existencia papeletas de pago correspondiente al mes de marzo, abril y mayo de 2007, a nombre de Juan Carlos Carpio Zapata, Cecilio Quispe Gómez y Teodora Tacuña Moya, con ítem C-5, C-1, C.3 todos ocho sesiones, y monto percibido Bs4200; la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital expidió Sentencia 043/ 2013 de 15 de febrero, en su parte resolutiva dispuso que, de acuerdo la liquidación efectuados, que el G.A.M. de Palca debe cancelar la suma de Bs360 077 por prestación de servicios y por aguinaldos a los ex autoridades municipales de Palca, actitud el accionante cuestionó a la autoridad jurisdiccional considerándola de incompetente, Sentencia que fue revocada por Resolución 130/2013 SSA, de 28 de noviembre, declarándola infundada; de la formulación del recurso de casación por los ex concejales, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, casó el Auto de Vista 130/2013 SSAII de 28 de noviembre, cuya petición en su acción de defensa pide se anule dicha disposición por otra nueva debidamente fundamentada; sin embargo, por la revisión de los actuados procesales se advierte, que el accionante primeramente no recurrió a las instancia pertinentes para interponer los recursos respectivos; que le permitan hacer conocer todo los aspectos denunciados para posteriormente sean dilucidados, en vista que el amparo constitucional se instituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha valorado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1, del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/15 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 559 a 563, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución
En relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia desarrollada en la sentencia T-100/97 ha definido la acción de amparo constitucional como: ‘…es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la Acción de Amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales’.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado ha determinado su carácter subsidiario, toda vez que el art. 129.I de la CPE, establece: ‘La acción de Amparo Constitucional se interpondrá …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Entendiéndose en este sentido, que la acción de amparo constitucional únicamente podrá interponerse y resolverse a través de esta vía, cuando el accionante hubiese agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico ordinario y/o no existe otro medio legal que garantice la protección inmediata de estos derechos.
La jurisprudencia constitucional boliviana, ha desarrollado en este entendido la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableciendo que: ‘…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”’ (las negrillas nos corresponden).