SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente y Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 515 a 518 vta. expresaron lo siguiente: a) Los actores se encontraban sujetos a la Ley de Municipalidades, la demanda no está dirigida al cobro de beneficios sociales, sino por conceptos de sueldos devengados y aguinaldos, los cuales se constituyen en derechos adquiridos y consolidados; b) Referente al reclamo de la falta de valoración de la pruebas , sin embargo que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados por la parte recurrente traídos en casación, respondiendo en base al fundamento contenido en el recurso planteado por los demandantes; c) Respecto al pago dispuesto en sentencia en favor de las actoras Teodora Tacuña Moya y Rosa Romalda Ramos Pacheco, por su ejercicio simultaneo de Alcaldesas de la localidad de Palca, sobre el particular, se deja claramente establecido, que el pronunciamiento sobre agravios expresado en el recurso de apelación es obligación del Tribunal de segunda instancia que debió resolver en la emisión del Auto de Vista Resolución130/2013 SSA.II el 28 de noviembre por la Sala Social Administrativa Segunda, conforme faculta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no así al Tribunal de Casación, que solo se avocó a resolver los puntos expuestos en el recurso de casación, interpuesto por los demandantes, con la debida motivación y fundamentación, ya que a toda costa, se quiere obtener la emisión de un nuevo Auto Supremo, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, no se advierte de qué manera se habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica denunciada por el accionante; d) Referente la denuncia de violación de la garantía del Juez competente, de legalidad y seguridad, denunciada por el accionante en sentido de que la Juez a quo no tendría competencia para conocer y tramitar la presente causa, por tratarse de funcionarios públicos y tramitar la presente causa, regidos por el Estatuto del Funcionario Público, razón por la cual los actores debieron acudir para el reclamo de sus derechos a la vía administrativa, a través de los recurso revocatorios y jerárquico; e) Al respecto se debe tener en cuenta que el caso objeto del análisis se advierte que la demanda no está dirigida al conocimiento de beneficios sociales como desahucio e indemnización y otros de reserva solo para trabajadoras y trabajadores amparados por la Ley General de Trabajo, sino que la acción estaba encaminada al reconocimiento de derechos adquiridos consolidados, como son los sueldos devengados y aguinaldos, única  posibilidad que permite abrir competencia de la jurisdicción labora, por esa razón la Jueza a quo, al conocer y tramitar la presente causa, actuó con debida competencia que confieren los arts. 4 y 42 de Código Procesal  de la Ley de Trabajo y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial, f) Si la parte demandada consideró que la Juez a quo no tenía oportunidad de excepción previa de incompetencia, conforme faculta el art. 127. a) y 128 del Código Procesal de Trabajo, y no lo hizo  admitió, tácitamente la competencia del juez a quo, activándose además el principio de preclusión con los art. 3 , e) y 57) del Código Procesal de Trabajo, el cual sostienen que el proceso consiste en el desarrollo definitivo de cada una de ellos, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por perdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal sin necesidad de solicitar informe previo ni realizar otro trámite; g) En el entendido en la acción intentada debió explicar con precisión si considera que estas autoridades vulneraron el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, el además identificar los derechos y garantías de que forma en la labor interpretativa, habiéndose quebrantado los derechos mencionados; g) Sobre la valoración de la legalidad ordinaria, y la valoración de la legalidad ordinaria; en la acción de amparo constitucional deben efectuarse una exposición clara de los hechos de identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, como lo establece la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, y, h) Por lo expuesto corresponde manifestar como autoridades recurridas, que al pronunciar el Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, adecuaron su accionar a la normativa legal vigente en el momento en que se  desenvolvió el asunto particular de las demandantes, consiguientemente, se debe conservar la legalidad del fundamento citado en el Auto Supremo, porque no procede la nulidad que pretenden los recurrentes con la interposición de la presente acción.