SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 09/15 12 de marzo, cursante de fs. 559 a 563, denegó la acción de amparo constitucional , salvando los derechos de la autoridad accionante a objeto de que lo haga valer ante la instancia de fiscalización pertinente sobre los salarios reclamados y expresados en dobles salarios en la presente audiencia; fundando su resolución en los siguientes puntos: i) En lo que respecta la violación de la garantía del juez competente corresponde al accionante incidentar la excepción de incompetencia en el tiempo previsto de la revisión del proceso principal y lo expresado en la presente audiencia no se ha opuesto ninguna excepción de incompetencia circunstancia que no solo asume un tema de extremos consentidos sino más por el contrario también se involucra en el tema de subsidiariedad, toda vez que al existir una posibilidad de un recurso de una excepción este fue activado por la parte accionante, elementos que también han sido esgrimidos en el Auto supremo acusado de violatorio de derechos y garantías constitucionales; ii) Que la SCP 1439/2013 establece las reglas y los elementos para las pruebas, del debido proceso que deben cumplir dos requisitos para su incorporación:1ro. El apartamiento de los marcos legales y que los mismos estén ausentes de la razonabilidad y de equidad y el 2do Omitir valorar la prueba del o la revisión del fallo acusado de vulneratorio se establece que se ha fundado en el marco de la norma constitucional de las normas especiales en materia laboral y esta tutela por la constitución, sino también por los instrumentos internacionales tal como el convenio de 30 organizaciones internacionales del Trabajo que determina que el salario es parte de un derecho fundamental a la subsistencia de las personas consecuentemente en entendimiento de este tribunal de garantías no se ha acomodado dicho petitorio a ninguno de los dos precedentes que se ha establecido. Asimismo de la revisión de antecedentes se ha identificado que a fojas 302, 303, 304, del expediente, papeletas de pago que determinan tanto en el contexto racional y en una funcionalidad de concepto gramatical que son boletas de pago por percepción de salarios elemento factico que deben ser identificados y ha sido evidentemente razonado en base a la equidad que el Auto Supremo acusado de violatorio de garantías constitucional; y, iii) Se identificó que la alcaldía parte accionante a determinado que existiría dos salarios o dos personas que recibirían un mismo salario y por supuesto este tema tendría una connotación económica de la entidad edilicia que hace del accionante, sobre este aspecto corresponde preferir que la Ley 1178, así como el art. 77 de la Ley del Control Fiscal aún vigente determinan responsabilidades que seguramente deberán ser asumidas en el marco y la instancia que corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR