SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

denegó

La Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 09/15 12 de marzo, cursante de fs. 559 a 563, denegó la acción de amparo constitucional , salvando los derechos de la autoridad accionante a objeto de que lo haga valer ante la instancia de fiscalización pertinente sobre los salarios reclamados y expresados en dobles salarios en la presente audiencia; fundando su resolución en los siguientes puntos:   i) En lo que respecta la violación de la garantía del juez competente corresponde al accionante incidentar la excepción de incompetencia en el tiempo previsto de la revisión del proceso principal y lo expresado en la presente audiencia no se ha opuesto ninguna excepción de incompetencia circunstancia que no solo asume un tema de extremos consentidos sino más por el contrario también se involucra en el tema de subsidiariedad, toda vez que al existir una posibilidad de un recurso de una excepción este fue activado por la parte accionante, elementos que también han sido esgrimidos en el Auto supremo acusado de violatorio de derechos y garantías constitucionales; ii) Que la SCP 1439/2013 establece las reglas y los elementos para las pruebas, del debido proceso que deben cumplir dos requisitos para su incorporación:1ro. El apartamiento de los marcos legales y que los mismos estén ausentes de la razonabilidad y de equidad y el 2do Omitir valorar la prueba del o la revisión del fallo acusado de vulneratorio se establece que se ha fundado en el marco de la norma constitucional de las normas especiales en materia laboral y esta tutela por la constitución, sino también por los instrumentos internacionales tal como el convenio de 30 organizaciones internacionales del Trabajo que determina que el salario es parte de un derecho fundamental a la subsistencia de las personas  consecuentemente en entendimiento de este tribunal de garantías no se ha acomodado dicho petitorio a ninguno de los dos precedentes que se ha  establecido. Asimismo de la revisión de antecedentes se ha identificado que a fojas  302, 303, 304, del expediente, papeletas de pago que determinan tanto en el contexto racional y en una funcionalidad de concepto gramatical que son boletas de pago por percepción de salarios elemento factico que deben ser  identificados y ha sido evidentemente razonado en base a la equidad que el Auto Supremo acusado de violatorio de garantías constitucional; y,   iii) Se identificó que la alcaldía parte accionante a determinado que existiría dos salarios o dos personas que recibirían un mismo salario y por supuesto este tema tendría una connotación económica de la entidad edilicia que hace del accionante, sobre este aspecto corresponde preferir que la Ley 1178, así como el art. 77 de la Ley del Control Fiscal aún vigente determinan responsabilidades que seguramente deberán ser asumidas en el marco y la instancia que corresponde.