SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Lourdes Núñez Flores, Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 490 a 491, señaló:1) En el presente proceso fueron legítimamente citados por cédula mediante orden instruida, no habiendo término establecido por Ley, mediante Resolución 258/11 de 29 de octubre de 2011 se declaró rebelde y contumaz a la Ley, siendo notificado con dicho Auto no purga rebeldía porque se designa defensor de oficio a fin de que asuma defensa en nombre de dicha entidad; 2) Abierto el término de prueba fue declarada probada en parte la demanda, disponiéndose el pago de sueldos devengados (dietas) y aguinaldos solicitados por los demandantes, tomando en cuenta primero que ellos no se encuentran inmersos dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo y que fueron Concejales electos por votación directa y son considerados servidores públicos sujetos a la Ley 2028 Ley de Municipalidades; 3) Referente al Tiempo de servicios y lo afirmado o por los recurrentes de un interpretación errada indican que habrían considerado un ejercicio simultáneo de alcaldesas en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2010, lo cual no es cierto habiendo la suscrita en base las pruebas presentadas por los atores como las resoluciones Municipales designación y actas de posesión adjuntas al expediente en forma general se ha tomado el tiempo de servicios acumulados tanto de concejales como de alcaldes en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2010; 4) Se otorgó el pago de sueldos devengados traducidos en dietas conforme establece el art. 56 de la Ley 2028 de Municipalidades, si bien los demandantes no se encuentran inmersos dentro de la Ley General de trabajo, pero la suscrita toma dicha decisión en mérito a las pretensiones del los actores, son derechos adquiridos e irrenunciables, mismos que se encuentran tutelados por el art 46 de la CPE, abriéndose excepcionalmente la competencia de la judicatura laboral para tutelar dichos derechos como establece la enorme jurisprudencia laboral como son los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia; y, 5) Con Auto Supremo 138/ 2014 de 3 de julio, dispuso que en ejecución de sentencia, previo juramento del tiempo efectivo de trabajo, se proceda al pago de los derechos adquiridos, siempre que durante este tiempo no hubiesen percibido remuneración alguna, por trabajos realizado en otras entidades públicas, lo que quiere decir que la suscrita debe ejecutar la sentencia confirme dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil art, 252 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR