SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

III.2.  Análisis en el caso concreto

La accionante alega vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica, arguyendo que dentro de la demanda social laboral interpuesta por los ex Concejales el Municipio de Palca, contra el Gobierno Municipal de Palca, representado por el Alcalde, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social atribuyéndose competencia, emitió la Sentencia 043/2013 de 15 de febrero, disponiendo el pago de sueldos devengados y aguinaldos a los ex concejales del municipio de Palca, sin tomar en cuenta que ellos percibían dietas y no salario mensual; emergente del recurso de casación, los magistrados de la Sala Social Administrativa y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, fallaron ratificando la Sentencia; sin fundamentar ni considerar el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y otras norma vigentes del 2005, año que fueron posesionadas las ex autoridades municipales.

Por lo antecedentes expuestos, el accionante argumenta que existencia papeletas de pago correspondiente al mes de marzo, abril y mayo de 2007, a nombre de Juan Carlos Carpio Zapata, Cecilio Quispe Gómez y Teodora Tacuña Moya, con ítem C-5, C-1, C.3 todos ocho sesiones, y monto percibido Bs4200; la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital expidió Sentencia 043/ 2013 de 15 de febrero, en su parte resolutiva dispuso que, de acuerdo la liquidación efectuados, que el G.A.M. de Palca debe cancelar la suma de Bs360 077 por prestación de servicios y por aguinaldos a los ex autoridades municipales de Palca, actitud el accionante cuestionó a la autoridad jurisdiccional considerándola de incompetente, Sentencia que fue revocada por Resolución 130/2013 SSA, de 28 de noviembre, declarándola infundada; de la formulación del recurso de casación por los ex concejales, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, casó el Auto de Vista 130/2013 SSAII de 28 de noviembre, cuya petición en su acción de defensa pide se anule dicha disposición por otra nueva debidamente fundamentada; sin embargo, por la revisión de los actuados procesales se advierte, que el accionante primeramente no recurrió a las instancia pertinentes para interponer los recursos respectivos; que le permitan hacer conocer todo los aspectos denunciados para posteriormente sean dilucidados, en vista que el amparo constitucional se instituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.