SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los ex Concejales de Palca, instauraron una demanda por pago remuneración laboral y aguinaldo ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, habiéndose emitido en primera instancia la Sentencia 043/2013 de 15 de febrero, que en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda, regulando liquidaciones por sueldos devengados y aguinaldo a favor de Cecilio Quispe Gómez, por la suma de Bs73 914.- (setenta mil novecientos catorce bolivianos 00/100); para Elsa Teodora Tacuña Moya, la suma de Bs102 016.- (ciento dos mil dieciséis 00/100 bolivianos); Juan Carlos Carpio Zapata, por la suma de Bs85 219.- (Ochenta y cinco mil Doscientos Diecinueve 00/100 Bolivianos) y para Rosa Romalda Ramos Pacheco, por la suma de Bs99 617.- (noventa y nueve mil seiscientos diecisiete Bolivianos 00/100), decisión que la Jueza de instancia no consideró la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, norma vigente en la fecha de posesión, de los concejales, según se demostró a través las copias legalizadas de las actas de posesión cursantes en obrados, estos son servidores públicos elegidos por el voto del pueblo, que formaban parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, donde el Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva.
Dentro la Sentencia inicialmente apelada, se ha observado el hecho de cual la misma Jueza ahora demandada, de forma completamente ilógica inconcebible dispuso obliga a realizar el pago a Elsa Teodora Tacuña Moya y Rosa Romalda Ramos Pacheco, por el ejercicio de Alcaldesas en un mismo tiempo, actitud que la autoridad judicial no cumplió con su deber y obligación de conocer y hacer cumplir las leyes desconociendo la competencia que le asigna la ley, este es un acto omisivo, que viola el debido proceso; en su componente de subordinación a la ley y seguridad jurídica que tienen todas las personas, como lo señala 2 del art. 102 de la Ley 1455.
El Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha referido en absoluto respecto a este punto apelado es decir no ha otorgado una respuesta accesible y comprensible que explique o subsane este aspecto, dando lugar a que el Estado a través del municipio de Palca realice la cancelación de un pago doble, así otorgado por la Juez a quo, no subsanado ni observado ni corregido por el Auto Supremo, mismo que ha obviado fundamentar o motivar este actuar, vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de motivación y/o fundamentación dejando en incertidumbre al G.A.M. de Palca, lo que incluso de realizar el pago le generaría daño económico al estado en contra de las previsiones del art. 115 de la CPE; con una grosera interpretación y valoración de la prueba, toda vez que este fallo, ahora objeto de amparo, no está dirigida al cobro de beneficios sociales sino sobre derechos adquiridos y consolidados, como son los sueldos devengados y aguinaldos, los cuales se encuentran consignado en la demanda; en el mismo Auto Supremo señala que de acuerdo a las planillas presupuestarias de remuneraciones del Concejo Municipal de la Alcaldía de Palca, como las papeletas de pago y la confesión provocada por el entonces Alcalde de Palca se evidencia que los actores percibían una remuneración mensual, desvirtuando con ello lo afirmado por la institución demandada en sentido de que los actores solo percibían dietas y no salario mensual; la misma prueba presada por los demandantes se refiere estrictamente a dietas, cuando los mismo demandante solicitaron el pago de dietas devengadas .
Por consiguiente se ha interpretado de forma errada y en vulneración del deber de fundamentación, desconociendo las literales y pruebas referidas, resultando ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica con error evidente, no tomando en cuenta los principios de verdad material y garantía constitucional del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR