SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

II. CONCLUSIONES

II.2.  Se expidió Sentencia 042/ 2013 de 15 de febrero, dictada por la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, dentro del proceso social seguido por los ex concejales de Palca, gestión, 2005, contra el Gobierno Municipal de Palca la referida resolución en su parte resolutiva dispuso que, de acuerdo la liquidación efectuados, debe cancelar a los actores la suma de Bs360 077 (trecientos sesenta mil setenta y siete 00/100 bolivianos), por prestación de servicios y por aguinaldos, de lo cual se designa a Cecilio Quispe Gómez la suma a de Bs73 914,por concepto sueldos devengados de 2008 a 2009 y aguinaldos por duodécimo; a Teodora Tacuña Moya la suma de Bs102.016 por concepto de por sueldos devengados por las gestiones de 2009 a 2010 como Alcaldesa, Concejal y aguinaldos; a Juan Carlos Carpio Zapata la suma de Bs85.219, por concepto de sueldos devengados y aguinaldos; en calidad de la Alcalde y Concejal por las gestiones 2008 y 2009 sueldos y aguinaldos; a Rosa Romalda Ramos Pacheco se debe pagar la suma de Bs99.617 por concepto de sueldos devengaos y aguinaldo, correspondientes a la gestión 2009 a 2010; disposición efectuada en el marco de la Ley de 18 de diciembre de 1944, art. 46 de la Constitución Política del Estado(fs. 382 a 387 vta.).

II.3.  El 28 de noviembre de 2013, la Sala Social Administrativa Segunda, emitió Resolución130/2013 SSA.II, dentro del proceso laboral, instaurado por Cecilio Quispe Gómez y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca por pago de derechos laborales, en la que resolvió revocar la sentencia 43/2013 declarándola improbada la demanda, fundando la Resolución conforme lo dispone el capítulo IV del Título IV, de la Ley 2028 , en su art. 56 señala que  “en que, las remuneraciones que perciben las autoridades electas Municipales, el cual atañe al régimen especial, conforme lo dispone el capítulo IV del Título IV, de la Ley 2028 , en su art. 56 , concordante con el art. 58 que estipula la remuneración del Alcalde Municipal, Concejales y agentes municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal por lo que se diferencia en relación a los trabajadores contemplados en la Ley General de Trabajo (fs. 406 a 407).

II.4.  Los ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, mediante memorial de 19 de diciembre de 2013, solicitaron explicación y enmienda y complementación del Auto de Vista que revocó la Sentencia pronunciada en primera instancia, haciendo conocer que sus derechos consolidados como los sueldos devengados , aguinaldos y vacaciones, son derechos de carácter social alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General de Trabajo aclarando que en ningún momento solicitaron beneficios sociales; en respuesta, mediante Auto de Vista 344/ 2013 S.S.A de 20 de diciembre, la Sala Social Administrativa Segunda, las Autoridades recurridas consideraron no haber lugar a complementación y enmienda impetrada por los ex Concejales respecto a la Resolución 130/2013 SSA.II de 28 de noviembre (fs. 416 a 418).

II.5.  Con memorial recibido el 27 de febrero de 2014, Cecilio Quispe Gomez, Elsa Teodora Tacuña Moya, Juan Carlos Carpio Zapata y Rosa Romalda Ramos Pacheco G.A.M. de Palca, ex Concejales del G.A.M. de Palca, interpusieron recurso de casación de fondo contra el Auto de vista 130/2013 de 28 de noviembre de 2013 por el cual revocó la Sentencia 43 / 2013 de 15 de febrero de 2013, arguyendo que tienen todo el derecho de cobrar el pago de los sueldos y aguinaldos por el trabajo efectuado al interior del municipio todos los derechos consolidados como los sueldos devengados aguinaldos y vacaciones son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador aunque no se encuentre bajo el régimen general de trabajo su derecho reglamentario y disposiciones conexas, por ello cuentan el art. 46.I. III de la CPE, art. 52 de la Ley General de Trabajo ya que ellos percibían boletas de pago por meses trabajados, como declaró el Alcalde en confesión provocada y no así en dieta, aun después que ya no fueron cancelados sus sueldos; por lo que le tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho no solo en la apreciación de las pruebas sino también en la apreciación de la normas legales, por lo que pidieron casen el Auto de Vista 130/ 2013 S.S.A. II de 28 de noviembre (fs.422 a 427 vta.).

II.6.  Dentro el proceso laboral seguido por los ex Concejales de Palca, el 3 de julio de 2014, la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio de 2014, caso el Auto de Vista 130 /2013 SSAII de 28 de noviembre de 2013, dictado Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del proceso laboral seguido por los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, disponiendo que en ejecución de sentencia previo  juramento del tiempo efectivo de trabajo, se proceda al pago de los derechos adquiridos, siempre que durante ese tiempo no hubiesen percibido remuneración alguna por los trabajos realizados en otras entidades públicas  (fs. 519 a 512 vta.).

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica, arguyendo que dentro de la demanda social laboral interpuesta por los ex Concejales del municipio de Palca, contra el Gobierno Autónomo Municipal, representado por el Alcalde; la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social atribuyéndose competencia, emitió la Sentencia 043 /2013 de 15 de febrero, disponiendo el pago de sueldos devengados y aguinaldos a los ex Concejales referidos, sin tomar en cuenta que ellos percibían dietas y no salario mensual; emergente del recurso de casación, los magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138/2014 de 3 de julio, fallaron ratificando la Sentencia; sin fundamentar ni considerar el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y otras norma vigentes del 2005, año que fueron posesionadas las ex autoridades municipales.