SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La citada SCP 0905/2012 de 22 de agosto, con relación a la subsidiariedad en amparo constitucional estableció que: ”La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 76, establece que esta acción constitucional no procederá, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no siendo la finalidad de esta acción el sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Siendo la subsidiariedad una característica de esta acción constitucional, se entiende que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal.


En relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia desarrollada en la sentencia T-100/97 ha definido la acción de amparo constitucional como: ‘…es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la Acción de Amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales’.


Así también, nuestra Constitución Política del Estado ha determinado su carácter subsidiario, toda vez que el art. 129.I de la CPE, establece: ‘La acción de Amparo Constitucional se interpondrá …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.


Entendiéndose en este sentido, que la acción de amparo constitucional únicamente podrá interponerse y resolverse a través de esta vía, cuando el accionante hubiese agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico ordinario y/o no existe otro medio legal que garantice la protección inmediata de estos derechos.