SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
III.3.
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron derechos lesionados sus derechos a la libertad, libertad personal, libertad de expresión, defensa y al trabajo, toda vez que fue aprehendido y luego imputado formalmente por el delito de obstrucción a la justicia sin que su conducta sea subsumible en dicho tipo penal, habiéndosele sometido a incomunicación por casi 24 horas, sin darle oportunidad a ser defendido por un abogado de su confianza; puesto que al haberle negado la Jueza demandada asistencia de su abogado de confianza le impidió la obtención de los documentos necesarios para acreditar su domicilio, trabajo y familia y así desvirtuar los riesgos procesales.
Del examen de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Fiscal de materia, mediante escrito presentado el 9 de marzo del 2015, dio aviso del inicio de la investigación penal a la Jueza Mixto Liquidador y cautelar de Viacha y simultáneamente presentó la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares; asimismo está acreditado que la presente acción de libertad ha sido interpuesta el 10 del mismo mes y año, es decir después que la Jueza cautelar tomara conocimiento del aviso del inicio de la investigación y de la imputación formal; y además interviniera en la audiencia de medidas cautelares.
Conforme se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos III.1, de la presente Sentencia Constitucional, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, pues tal como se tiene también desarrollado en el fundamento jurídico III.2 de ésta Sentencia, por mandato de los arts. 54. inc.1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, en el caso que se examina, el accionante antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, ya tenía conocimiento que el Fiscal demandado, dio aviso del inicio de la investigación ante la Jueza Mixto Liquidador y cautelar de Viacha, asimismo conocía de la presentación de la imputación formal efectuada en su contra, razón por la cual correspondía que formule las denuncias sobre las irregularidades en las que pudieron haber incurrido los efectivos policías y el propio fiscal demandado ante dicha jueza, inclusive en la misma audiencia de medidas cautelares, donde estuvo presente, a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54.1 del CPP; pues como ya se tiene señalado la jurisprudencia constitucional tiene establecido que existiendo aviso de investigación se encuentra abierta la competencia del Juez cautelar, por lo que previamente a activar la jurisdicción constitucional, el accionante debió acudir ante la juez de garantías que asumió conocimiento; al no haber actuado de esa manera y contrariamente al haber interpuesto de manera directa la presente acción constitucional, el imputado, hoy accionante, no agotó los medios inmediatos con los que contaba, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiaridad.
Con relación a la Jueza de Instrucción demandada, en el fundamento jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional, se tiene precisado que cuando existe imputación y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. En el caso en examen, el accionante, a través de su representante sin mandato, en lugar de apelar la resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares de 9 de marzo del 2015, en la que la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva, activó directamente la acción de libertad, lo cual resulta incorrecto, razón por la cual amerita denegar la tutela también con relación a la Jueza de instrucción demandada, por subsidiariedad, sin ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- . Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 13
- III.3.
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