SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

denegó

La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 400/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 324 a 326 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:               i) Revisados los antecedentes así como las pruebas presentadas por las partes en audiencias, especialmente las fechas de presentación de las acciones de amparo constitucional, se verificó que con el Auto Supremo 034/2013 impugnado en la vía tutelar fue notificado el 13 de septiembre de 2013, y la primera acción tutelar fue presentada el 21 de febrero de 2014, es decir luego de cinco meses y ocho días de haber sido notificados, lo que implica que le restaba a la parte accionante un periodo de veintidós días para plantear la siguiente demanda tutelar; como se acredita en audiencia, esta acción tutelar fue resuelta vía revisión mediante la  SCP 0064/2015-S3, a la cual se pidió complementación y enmienda, a cuyo efecto se pronunció el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA, con él se notificó al accionante el 11 de junio de 2015, que desde entonces se reinició el cómputo de los seis meses que prevé la normativa constitucional; ii) Con la documental presentada, se comprueba que en la ciudad de La Paz el 3 de julio de 2015, se presentó una nueva acción de amparo constitucional, lo que implica que de los veintidós días habrían transcurrido veintiún días, siendo menester el destacar que el Auto mediante el cual se admitió el retiro de esa demanda fue emitido el 15 de julio del mismo año, extrañándose la constancia escrita de la diligencia de notificación con esa Resolución que fue presentada como prueba en esa audiencia, situación que les impide saber con certeza la fecha en la que fueron notificados con el retiro de la aludida demanda, para así establecer el lapso de tiempo concreto que restaba hasta la presentación de esta nueva demanda tutelar, que data del 29 de julio de 2015, precisando que la nota marginal en la parte superior, al lado del sello de la Secretaria de Cámara refiere que se trata de una copia de ley de 28 de julio de 2015, a horas 9:00, que no se puede considerar como notificación válida; y, iii) En base a lo previamente anotado, deniegan la tutela solicitada en función a lo previsto por el art. 55 del CPCo, es decir por la presentación extemporánea sin responsabilidad ni multa para los accionantes.