SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a la Orden de Verificación Interna 29061000001 del departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se detectaron diferencias en los anexos tributarios declarados por la Sociedad STS BOLIVIA LTDA., por lo que con base en dicha verificación, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, emitió la Vista de Cargo 116/06 de 1 de noviembre de 2006, determinando un adeudo tributario de UFV’s887 259.- (ochocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) por la omisión de pago de tributos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Gestión 2001; asimismo, respecto a la observación relativa al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a dicha gestión, esta fue levantada debido a que se presentó documentación de descargo suficiente. En ese sentido la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 321/2007 de 13 de noviembre, que estableció que no se declaró la totalidad de los ingresos gravados, por el IVA, correspondientes a los periodos de la Gestión 2001, y porque no se registró correctamente la información tributaria complementaria correspondientes a los estados financieros de la mencionada gestión; sin embargo, dio por cancelados dichos adeudos tributarios y determinó que no existía observaciones al IUE de la Gestión 2001, ya que se presentó documentación de descargo suficiente; posteriormente, como resultado de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Interna 29061000005, la administración tributaria emitió la Vista de Cargo 151/06 de 17 de noviembre de 2006, que estableció supuestos tributos omitidos relativos al Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo de diciembre de 2001 y al IUE por la misma gestión, determinando una deuda de UFV’s664 015.- (seiscientos sesenta y cuatro mil quince de unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs788 107.- (setecientos ochenta y ocho mil ciento siete bolivianos) al 17 de noviembre de 2006; con este antecedente el SIN pronunció la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, estableciendo la deuda total de Bs788.107.-, de los cuales Bs243 009.- (doscientos cuarenta y tres mil nueve bolivianos) corresponden al IT y Bs545 009.- (quinientos cuarenta y cinco mil nueve bolivianos) al IUE, por supuestos impuestos no pagados, a pesar de haber presentado los descargos correspondientes; sin embargo, dicha Resolución es contradictoria con la Resolución Determinativa 321/2001 precitada, la cual determinó que no existían observaciones al IUE de esa gestión, pues la empresa había presentado documentación de descargo suficiente, lo que vulnera los derechos y garantías de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA.

La Empresa a la que representa, interpuso el 11 de enero de 2007, demanda contenciosa administrativa tributaria contra la Resolución Determinativa 270/2006, que fue admitida y tramitada ante el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, quien pronunció Sentencia 10/2008 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 270/2006, dictada en contra de la Empresa, bajo el argumento que la administración tributaria emitió también la Resolución Determinativa 321/2007, que estableció que el sujeto pasivo conformó el adeudo tributario observado, así como el incumplimiento por deberes formales; asimismo, que mediante los actos administrativos distintos verificaron un mismo impuesto, aspectos que no pueden generar una reiterativa liquidación de ese impuesto y periodo, lo que va en contra del principio del non bis in ídem, que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, de conformidad al art. 93 del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 18 de septiembre de 2008, la Gerencia de GRACO La Paz, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia 10/2008, que fue radicada en la Sala Social y Administrativa Tercera de la -entonces Corte Superior del Distrito Judicial- del departamento de La Paz, que emitió el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, confirmando la Sentencia impugnada bajo los mismos argumentos de esta.

La Gerencia de GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista precitado, recurso que fue radicado en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, casando el Auto de Vista 60/09, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006, que en lo principal manifestó que el Auto de Vista no analizó que sólo puede darse duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias resoluciones administrativas que incluyan al mismo contribuyente, iguales periodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago resultando que en el caso concreto no se cumplió con la última condición, porque las Ordenes de Verificaciones Internas 29061000005 y 29061000001 y las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, fueron a objeto diferente no existiendo duplicidad en cuanto al objeto de fiscalización que dio origen al reparo, y por otro lado que la administración tributaria establece en ambas Resoluciones Determinativas que las verificaciones internas llevadas a cabo comprenden únicamente los aspectos definidos en las mismas, hecho que no limita la facultad de administración tributaria para ejercitar futuras fiscalizaciones sobre los mismos impuestos y periodos liquidados de acuerdo al art. 66 del CTB.

Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es función exclusiva de la jurisdicción ordinaria, se tiene que las Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no realizaron una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente y omitieron valorar la prueba relevante, apartándose de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que las autoridades interpretaron erróneamente el art. 93.II del CTB, que confundieron el objeto de la fiscalización el tributo adeudado, que en el caso concreto es el IUE, sosteniendo erróneamente que la Resolución Determinativa 321/2007, tuvo como objeto de fiscalización la información sobre ingresos y gastos computables para determinar la utilidad neta de la Gestión 2001, mientras que para la Resolución Determinativa 270/2006, fue el formulario 80 de orden 711358 de 30 de abril de 2002, argumento que no responde a la verdad material de los hechos, ya que ambas fiscalizaciones se realizaron sobre supuestas omisiones tributarias al IUE de la Gestión 2001, teniendo como consecuencia esta errónea interpretación del art. 93.II del CTB, el reconocer que la administración tributaria puede practicar reiteradas liquidaciones sobre un mismo impuesto, en este caso el IUE.