SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante treinta y ocho años, siete meses y seis días, prestó servicios en el cargo de docente, incluido labores administrativas, en el puesto de Director de la Dirección de Bienestar Estudiantil en la Universidad Mayor San Simón (UMSS) de Cochabamba. Al fenecimiento de la relación laboral, el empleador formuló el finiquito de 4 de diciembre de 2009, declarando el adeudo, a su favor de   Bs766 125,40.-(setecientos sesenta y seis mil ciento veinte cinco 40/100 bolivianos); y bajo su consentimiento se efectuó la visación ante la Autoridad departamental de Trabajo de Cochabamba, la misma fecha.

Posteriormente, la entidad empleadora por intermedio de Juan Ríos del Prado, Rector de la Universidad indicada, indujeron al accionante aceptar el pago en cuotas del monto adeudado saliente en el finiquito respectivo, con el argumento de la insolvencia de los fondos universitarios y la imposibilidad del pago total en un solo acto; comprometiéndose la cancelación del saldo; infringiéndose de esta manera lo establecido por el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, referidos al término perentorio de quince días fatales que tiene todo empleador para cumplir con el pago de los beneficios sociales. Sin embargo, el mismo se negó a reembolsar la última cuota adeudada en la suma de        Bs191 531,35.-(ciento noventa y un mil quinientos treinta y uno 35/100 bolivianos); desconociendo la transacción acordada de forma voluntaria; causando de esta manera perjuicios económicos e imposibilitándole ejercer el derecho constitucional al “vivir bien”, entre otros.

El 16 de noviembre de 2010, interpuso una demanda laboral contra el empleador, pidiendo el pago del finiquito adeudado en previsión al               “DS 110/2009” (sic) concordante con el art. 13 de la LGT, adjuntando el finiquito visado, como medio de prueba. Radicada la causa en el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba y corrido en traslado, la UMSS respondió al mismo confesando la falta de pago reclamado, exponiendo como justificativo la existencia de un decreto supremo (que no cita) y el art. 147 de la Constitución Política del Estado (CPE); oponiendo de esta manera la excepción de pago. Una vez agotados los plazos procesales, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 14 de mayo de 2011, declarando improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago sin costas, aplicando leyes y decretos, antes que los principios y normas constitucionales y laborales, incurriendo de esta manera, en pronunciamiento ultra petita en desmedro del trabajador; sin previa existencia de una resolución judicial o administrativa emergente de un proceso o trámites previos, incluso de una revisión, que determine la nulidad o modificación de los datos del finiquito. Ante esa decisión judicial se interpuso el recurso de apelación.

El Tribunal de alzada mediante Auto de 2 de octubre de 2013, sin la debida motivación, confirmó la Sentencia apelada, amparándose en el art. 2 y 3 del  DS 28609 de 26 de enero de 2006, sin aplicar la normativa constitucional y laboral que protegen los derechos del trabajador; dejando de esta manera sin eficacia el finiquito base de la acción laboral. Al mismo se presentó el recurso de explicación, complementación y enmienda, sin obtener ninguna modificación en la Sentencia cuestionada. Contra el Auto de Vista referido, se interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero, declarando infundado el recurso de casación planteado, tanto en el fondo como en la forma con costas; sin aplicar las normas constitucionales y laborales.

Manifiesta que, por hechos contractuales con el empleador, se prorrateó el pago del finiquito en cuotas, de las cuales se quedó pendiente el pago del último monto, que no se efectuó, es decir, fue retenido indebidamente, sin el respaldo de ninguna orden judicial o administrativa; teniendo como justificativo un informe preliminar de auditoria elaborado por la Contraloría General del Estado, que fue presentado como prueba en el proceso laboral de pago de finiquito, mismo que nunca determinó o instruyó efectuar la retención o embargo del monto que se le adeuda.

Se le produjo daño o perjuicio irremediable, emergente de las decisiones judiciales laborales; ya que el finiquito en cuestión, fue elaborado por el empleador y no por el trabajador, al haber sido revisado y refrendado por la Inspectoría Departamental de Trabajo de Cochabamba, alcanzó la eficacia jurídica en aplicación al art. 22 de la LGT; situación jurídica que sigue latente, por no operar sobre el mismo ningún proceso judicial o administrativo. El monto calculado del beneficio social referido, corresponde a los últimos salarios percibidos por el ahora accionante. El mismo pactado durante los últimos tiempos, ascendió a Bs19 594.-(diecinueve mil quinientos noventa y cuatro bolivianos), sobre el cual se descontaron los aportes sociales, en previsión a la renta de vejez, seguros sociales y otros. En la demanda laboral, el empleador confesó no haber cancelado el total de los beneficios sociales; empero, las autoridades judiciales, a su turno, lejos de disponer el pago reclamado, obviaron el mismo, menos aún, fundamentaron sus decisiones de forma que el justiciable pueda asumir el o los motivos, por los cuales se llegó a tal determinación; olvidando el deber del juzgador sobre dicho tema.

El contratante no procedió al trámite de la revisabilidad de las cifras del finiquito; por lo que, no efectuó la reliquidación de los beneficios sociales referidos. En una demanda por pago de finiquito, no puede declararse su nulidad o ineficacia; ya que el mismo, sólo acepta la intervención del empleador, empleado y la autoridad del trabajo; situación que erróneamente fue dispuesta por el Juez de primera instancia, el Tribunal de apelación y el de casación. Tampoco no se puede condenar en costas al trabajador, conforme al art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), está previsto solamente para el empleador.

Las políticas sociales asumidas por los gobiernos no pueden afectar los derechos laborales y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, mismos que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias. La base de la condición más beneficiosa radica en los derechos adquiridos por el trabajador, no pudiendo dictarse una nueva norma para disminuir, menos aún, quitar los derechos que goza el trabajador; situación que está ligada con los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 70 del CPT. La jurisdicción que verificó la causa, lejos de velar por el respeto a los mismos sentados en el finiquito, determinó que contiene montos errados. Los derechos a la defensa como elemento del debido proceso, fueron vulnerados por las autoridades judiciales laborales, sin la existencia de un proceso previo, procedieron a suprimir la eficacia del finiquito en controversia, conculcando de esta manera, el art. 22 de la LGT.