SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su ámbito de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa en juicio y el principio del “vivir bien”; ya que la Sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, donde se tramitó un proceso social de pago de finiquito seguido por el ahora accionante contra la UMSS, declaró improbada la demanda; apelada la misma, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, confirmó la Sentencia recurrida; a su vez, dicha resolución fue impugnada a través del recurso de casación en el fondo y en la forma que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso planteado en el fondo y en la forma; evitándose de esta manera la cancelación de un monto de finiquito adeudado, con el argumento que fueron calculados contraviniendo la normativa legal; sin pronunciarse sobre los datos de dicho finiquito visado por la autoridad de trabajo.

Al fenecimiento de la relación laboral, el empleador formuló el finiquito de 4 de diciembre de 2009, declarando, en favor de Javier Caballero Espinoza, trabajador de la UMSS, un adeudo de la suma de           Bs766 125,40.-, mismo que fue visado ante la Autoridad Departamental de Trabajo de Cochabamba. Sobre el monto indicado, se procedió a cancelar la suma de Bs574 594,59.-, de los cuales, el empleador no pagó el monto de Bs191 531,40.-. Ante esta situación, el ahora accionante interpuso una demanda de pago de finiquito por el monto adeudado contra su empleador, acción que fue tramitada en el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declarando improbada la demanda y la excepción perentoria de pago opuesta; en consecuencia, se dispuso no ha lugar al pago del beneficio social que debió realizar la parte demandante, con el argumento de que el art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, establece que: según los arts. 2 de la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003 y, posteriormente, señalado por el 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el 3 de la Ley 3391 de 10 de  mayo de 2006, ningún servidor público incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada para el Presidente de la República. En consecuencia, ninguna autoridad o funcionario dependiente del sector público, entidades descentralizadas, y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. De los arts. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión de 2009 y el 20 inc. i) de la Ley Financial de 2010, se deduce que los funcionarios que trabajan en el sistema universitario público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. La Ley de Administración y Control Gubernamental en su art. 3 considera a las universidades como institucionales públicas.

Entonces, se concluye que la UMSS, por intermedio de sus autoridades formuló el finiquito en favor del ahora accionante, sin observar las normas jurídicas citadas; bajo este razonamiento, es correcta la decisión del Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, así como el Auto de Vista que resolvió la apelación y el Auto Supremo del recurso de casación. La normatividad que prohíbe percibir remuneración igual o superior al Presidente del Estado, responde a la política de austeridad del país, que se sustenta, básicamente, en la armonía, comprendida como la correspondencia entre las propiedades de un todo que persigue una finalidad, en el marco de la igualdad y el vivir bien.

El accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, porque la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al confirmar la sentencia recurrida y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación planteado; evitaron la cancelación del finiquito que alcanza a la suma de Bs191 531,35.-; sin pronunciarse sobre la situación de las cifras del finiquito. Al respecto, se constata que el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda interpuesta y no ha lugar al pago del monto exigido; pero, no se pronunció en relación al cálculo del finiquito. Esta decisión, en el recurso de apelación, fue confirmada por la autoridad de alzada y declarada infundada en el fondo y en la forma, en el recurso de casación, donde tampoco se refirieron sobre tal extremo.

Si bien, el empleador formuló ese beneficio social sin observar la normativa pertinente; y un proceso social concluyó disponiendo no ha lugar al pago del monto de beneficio reclamado; y se confirmó por la autoridad de alzada; sin embargo, al no pronunciarse sobre su recálculo o modificación en el monto, de conformidad a disposiciones jurídicas pertinentes; se evidencia que, en el Auto Supremo cuestionado, no existe motivación, sobre dicho tema, en forma clara, concreta y suficiente; que explique las razones de porqué se deja subsistente el monto del finiquito formulado el 4 de diciembre de 2009; bajo estas circunstancias, el ahora accionante quedó en la incertidumbre, si bien conoce que no podrá cobrar el monto exigido; pero sigue vigente el monto del finiquito elaborado inicialmente; por lo que, se violó el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones establecido en el art. 115.II de la CPE, mereciendo de esta manera conceder la tutela en parte. Bajo ese razonamiento, no es posible considerar otros derechos que supuestamente se habría vulnerado; mas al contrario, en las Resoluciones cuestionadas, se constata el cumplimiento de la motivación y fundamentación exigida por el derecho fundamental al debido proceso. Tampoco corresponde pronunciarse sobre la nulidad de los fallos observados.