SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
II.4.
II.4. A través del memorial del recurso de apelación, presentado contra la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de pago de finiquito seguido contra la UMSS, se formularon los siguientes agravios: 1) De los antecedentes del proceso, se evidencia que el plazo probatorio debió correr desde el 22 de abril de 2011; empero, la parte demandada no ha sido notificada con el Auto Modificatorio de la relación procesal de 7 del mencionado mes y año; incurriendo de esta manera en la nulidad prevista por el art. 247 de la LOJ. Esta negligencia cometida por el Oficial de Diligencias del Juzgado nombrado, ocasionó graves perjuicios personales por no poder cobrar el adeudo del finiquito; ya que los defectos procesales referidos vulneran el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica; 2) Al dictarse la Sentencia sobre el pago de beneficios sociales reclamados, dentro del plazo legal, se incurrió en la pérdida de competencia prevista en el art. 208 del CPC, ocasionándole graves agravios; 3) De acuerdo al art. 133 del Código señalado, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, por tanto, al practicarse dichas diligencias fuera de los plazos, el Juez de la causa incurre en el incumplimiento de deberes, ocasionando retardación de justicia. Lo propio, en vez de que el Auto de relación procesal se dicte en el plazo de cinco días se efectuó en catorce, incurriendo nuevamente en el cumplimiento de deberes; en mas, con ese Auto, se notificó a las partes después de cincuenta y cinco días de que el expediente salió del despacho de la autoridad judicial; situación que evidencia que el oficial de diligencias también cometió el incumplimiento de deberes, además de faltas disciplinarias. Finalmente, la Sentencia tampoco fue notificado dentro del plazo legal; y, 4) En la Sentencia de 14 de mayo, “considera que ‘cualquier acuerdo entre partes en materia laboral tiene los efectos del art. 70 del CPT, esto quiere decir que no causa estado y cualquier convenio en contrario a la ley es revisable, como ocurre en el presente caso con el finiquito acompañado por las partes que no constituye ley entre partes por su carácter esencialmente revisable, por tanto las cifras en él contenidas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada…” (sic). Al existir un finiquito, acordado entre el trabajador y el empleador con intervención de la autoridad de trabajo; como no se ha pagado el monto adeudado, debió haberse impuesto a la Universidad una multa de 30% de conformidad al art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Este error de valoración de las pruebas aportadas en la interpretación de las leyes, le ocasionó graves perjuicios y agravios a sus derechos constitucionales; y, 5) Respecto al apersonamiento de la apoderada Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de Juan Alfonso Ríos Prado, Rector de la UMSS, sin acompañar el acta del Consejo Universitario, que permita a dicha autoridad expedir poderes; por lo que, no observó los requisitos legales de una persona jurídica (fs. 126 a 130 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 205/2013 de 2 de octubre pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia recurrida de 14 de mayo de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Respecto a los plazos para el pronunciamiento de decretos, providencias, autos, sentencias, que se habrían incumplido, se advierte que ello no tiene relación directa con lo decidido en Sentencia, por lo tanto, en función de lo dispuesto por el art. 22 de CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, la apelación debe interponerse fundamentándose los agravios sufridos con la resolución del inferior; por lo que, lo señalado en este punto no puede considerarse como agravios, que hubiesen ocasionado perjuicios; ii) De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor percibía, un salario mensual de Bs19 594.-, que viola los arts. 2 y 3 del DS 28609, vigente a la fecha de conclusión de la relación laboral, afectando la política de austeridad propugnada desde el Estado; y, iii) Con referencia al apersonamiento de Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación del Rector de la UMSS, el demandante tenía la facultad de interponer la excepción de impersonería en el momento procesal oportuno; sin embargo, no lo hizo, habiendo en consecuencia, precluido cualquier reclamo sobre este punto (fs. 161 a 163).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos fundamentales sociales y laborales en el Estado Plurinacional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- 3° DISPONER