SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

III.2.

Del art. 109 de la CPE se deduce que los derechos reconocidos en la misma, y concretamente los de carácter fundamental, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. De este enunciado general, se entiende que tales derechos tienen validez en tanto que cuentan con las garantías de orden procesal, para accionar a través de mecanismos constitucionales de defensa contra los actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como de los particulares. De esta forma, la tutela judicial efectiva conduce hacia dos caminos dirigidos a un horizonte de la justicia: Primero, referido al deber de garantizar el debido proceso material y formal de todas las personas; y el segundo, relacionado a la tutela jurisdiccional efectiva. En este línea la SCP 0450/2012 de 29 de junio estableció que: “… el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...”’